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decreto 3556 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1º Que por Decreto legislativo 1015 de 1956 se autorizó la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto legislativo 1015 de 1956 se autorizó la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC; 2º;

Que con la Ley 32 de 1961 se dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tuvieran a su servicio miembros de escalafón de reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea, contribuirían a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, y luego de vencerse el plazo máximo fijado para atender objeciones de las empresas gravadas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil determinó las cantidades que deben pagar cada una de ellas, con el objeto de enjugar el déficit actuarial y los plazos y condiciones para cubrirlo;

Artículo 1º

º . Fijar el monto del déficit actuarial al 31 de diciembre de 1984 a cargo de cada una de las empresas de servicios aéreos comerciales que se indican a continuación, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación a sus afiliados así: Nombre de la empresa Déficit o cargo ($) Aeroexpreso Bogotá Ltda 2.242.722 Aerolíneas Centrales de Colombia S.A., ACES 58.808.110 Aeroexpreso de la Frontera Ltda. 111.428 Intercontinental de Aviación Ltda. 9.780.880 ALAS Ltda 3.143.198 Aerovías del Norte S.A., AERONORTE 2.359.706 Aerotaxi Casanare Ltda. AEROTCA 2.821.058 Aerovías del Llano Ltda. AEROLLANO 246.583 Aerovías Nacionales de Colombia S.A., AVIANCA 4.676.666.445 Helicópteros Nacionales de Colombia S.A., HELICOL 421.133.382 Interamericana de Aviación S.A 543.921 Líneas Aéreas del Caribe S.A., LAC 11.363.672 Líneas Aéreas Petroleras S.A., LAP 4.451.463 Rutas Aéreas Araucanas Ltda., RAA 14.640.728 Aerovías de Integración Regional S.A., AIRES 4.632.120 Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A., SAM 342.026.742 Servicios Aéreos Especializados en Transporte Petrolero Ltda. SAEP 1.560.126 Servicios Aéreos de Pilotos Ejecutivos Ltda. 74.431 Taxi Aéreo Colombiano Ltda., TAERCO 193.756 Taxi Aéreo del Guaviare Ltda., TAGUA 15.827 Transcolombiana de Aviación S.A., TAVIANA 3.579.529 Vías Aéreas Nacionales Ltda. VIANA 81.507 Compañía Interandina de Aviación, INTERANDES S.A. 55.465 Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. SAE 34.992 Transportes Aéreos Latinoamericanos Ltda. TALA 761.161 Líneas Aéreas Colombianas Ltda 276.861 Aeroexpreso Interamericanas Ltda 77.091 Aeroexpreso del Cocuy Ltda 1.071.147 Sociedad Aérea del Caquetá Ltda., SADELCA 567.863 HELITAXI Ltda 671.330 Aerovías del Atlántico Ltda AEROATLANTICO 14.253 Aviación Colombiana Ltda., AVIACO 157.595 Aerotaxi del Valle Ltda., ATV 767.592 Aerolíneas Llaneras Ltda., ARALL 42.618 Servicios Aéreos del Vaupés, SELVA 250.429 Servicios Aéreos de Puerto Asis Ltda., SARPA 241.878 Líneas Aéreas El dorado Ltda. 237.395 Líneas Aéreas San Martín Ltda., LAS 194.960 TOTAL $ 5.582.529.914

Artículo 2

º . Para determinar el valor que mensualmente deben pagar las empresas mencionadas, se aplicará el procedimiento siguiente

a)

Las empresas pagará en cuotas mensuales una suma que se liquidará así: Al valor de la reserva necesaria al 31 de diciembre de 1984, se restará el de la reserva efectiva neta en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC a 31 de diciembre de 1984. El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas como se indica en la tabla siguiente: Meses Cuotas Total Valor Primeros Siguientes 100.000.00 12 8.333.33 8.333.33 100.000.00 100.000.00 24 4.166.67 12.500.00 200.000.00 200.000.00 36 5.555.55 18.055.55 400.000.00 400.000.00 48 8.333.33 26.388.88 800.000.000 800.000.00 60 13.333.33 39.722.21 1.600.000.00 1.400.000.00 72 19.444.44 59.166.65 3.000.000.00 3.000.000.00 84 35.714.29 94.880.94 6.000.000.00 4.000.000.00 96 41.666.66 136.547.60 10.000.000.00 5.000.000.00 108 46.296.30 182.843.90 15.000.000.00 6.000.000.00 120 50.000.00 232.843.90 21.000.000.00 7.000.000.00 144 48.611.11 281.455.01 28.000.000.00 8.000.000.00 168 47.619.05 329.074.06 36.000.000.00 10.000.000.00 192 52.083.33 381.157.39 46.000.000.00 12.000.000.00 216 55.555.55 436.712.94 58.000.000.00 14.000.000.00 240 58.333.33 495.046.27 72.000.000.00 16.000.000.00 264 60.606.06 555.652.33 88.000.000.00 18.000.000.00 276 65.217.39 620.869.72 106.000.000.00 10.000.000.00 288 37.722.22 655.591.94 116.000.000.00 Exceso de 116.000.000.00 300

b)

Las empresas por las que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC efectúe pagos por concepto de pensiones de jubilación, reintegrarán a ésta los valores correspondientes.

Parágrafo 1

Las cuotas y reintegros se harán efectivos a partir del 1º de diciembre de 1986.

Parágrafo 2

Los pagos a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La mora en el pago de tres (3) cuotas o más faculta a CAXDAC para exigir el pago total del saldo no pagado del déficit actuarial fijado.

Parágrafo 3

Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales, serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación en la forma prevista en los artículos 5º de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto 2351 de 1965, 1920 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.

Artículo 3º

º . Modificar los artículos 1º y 2º del Decreto 618 de 27 de febrero de 1985, en el sentido de no hacer efectivo el cobro de las sumas allí fijadas a partir de la cuota número veintidós (22) y siguientes, con excepción de las correspondientes a la empresa Aerotransportes del Amazonas Ltda., ATA.

Artículo 4º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil