en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1087
Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para El Personal De La Policía Nacional Destinado Para Prestar Sus Servicios Como Policía Vial Adscrita Al Ministerio De Obras Públicas Y Transporte, Que Deba Cumplir Comisión En El Territorio Nacional, Así: Grado Viáticos Diarios Para Comisiones En Ciudades Capitales De Departamento, Intendencia Y Comisaría O Sede De Distrito De Obras Públicas Viáticos Diarios Para Comisiones En Otras Ciudades O Poblaciones Coronel $ 7
° A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que deba cumplir comisión en el territorio nacional, así: Grado Viáticos diarios para comisiones en ciudades capitales de departamento, intendencia y comisaría o sede de distrito de obras públicas Viáticos diarios para comisiones en otras ciudades o poblaciones Coronel $ 7.100 $ 5.500 Teniente Coronel 6.600 5.000 Mayor 6.000 4.600 Capitán 5.100 4.400 Teniente 4.500 4.000 Subteniente 4.100 3.500 Sargento Mayor 3.300 2.800 Sargento Primero 3.000 2.400 Sargento Viceprimero 2.800 2.200 Sargento Segundo 2.400 2.100 Cabo Primero 2.200 1.900 Cabo Segundo 1.900 1.800 Agente 1.800 1.700
Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así: Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%). De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2
El valor de los viáticos que se establece por el presente Decreto será cubierto con cargo al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte -Fondo Vial Nacional-, Policía Vial.
Artículo 3º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 161 de 1987.