Micelio

decreto 98 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986

Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Jurisdiccional, Del Ministerio Público, De Las Direcciones De Instrucción Criminal Y De La Justicia Penal Militar: Grado Asignacion Basica 1 $17

º A partir del 1º de enero de 1986, establécese la siguiente escala de remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar: GRADO ASIGNACION BASICA 1 $17.055 2 20.475 3 24.130 4 26.140 5 29.930 6 32.775 7 34.940 8 37.715 9 39.790 10 42.410 11 45.765 12 48.515 13 50.930 14 50.930 15 64.820 16 71.215 17 81.720 18 84.510 19 90.075 20 91.770 21 104.890 22 114.550

Artículo 2º La Asignación Básica De Los Empleos De La Rama Jurisdiccional, Del Ministerio Público, De Las Direcciones De Instrucción Criminal Y De La Justicia Penal Militar, Será La Señalada Para Su Respectivo Grado En La Escala Fijada En El Artículo 1º Del Presente Decreto

º La asignación básica de los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su respectivo grado en la escala fijada en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 3º Los Funcionarios Y Empleados A Quienes Se Les Aplica El Presente Decreto, Que Laboren Ordinariamente En Intendencias, Comisarías Y En La Isla De Gorgona, Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Cinco Por Ciento (5%) De La Asignación Básica Mensual Que Le Corresponda

º Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías y en la Isla de Gorgona, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al cinco por ciento (5%) de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 4º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Los Citadores Que Presten Servicios En Los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, En Las Direcciones De Instrucción Criminal, Procuraduría General De La Nación Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Menores, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes Hasta Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos ($2

º A partir del 1º de enero de 1986, los citadores que presten servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes hasta dos mil cuatrocientos dieciséis pesos ($2.416.00) moneda corriente mensuales. Para ciudades entre más de seiscientos mil y un millón de habitantes, hasta un mil quinientos veintidós pesos ($ 1.522.00) moneda corriente mensuales. Para ciudades entre más de trescientos mil y seiscientos mil habitantes, hasta novecientos sesenta y seis pesos ($ 966.00) moneda corriente mensuales.

Artículo 5º Los Empleados De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Establecidos En El Decreto Número 2721 De 1984 Y Demás Normas Que Lo Adicionen O Modifiquen, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo 4º

º Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías establecidos en el Decreto número 2721 de 1984 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º.

Artículo 6º A Partir Del 1º De Enero De 1986, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Igual O Inferior A La Señalada Para El Grado 13 En La Escala De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, Será De Mil Ochocientos Treinta Pesos ($ 1

º A partir del 1º de enero de 1986, el subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica igual o inferior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 1º de este Decreto, será de mil ochocientos treinta pesos ($ 1.830.00) mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 7º La Prima De Antigüedad Se Continuará Reconociendo Y Pagando De Conformidad Con Las Disposiciones Que Regulan Esta Materia

º La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses. El uso de licencia no remunerada, hasta por tres (3) meses, en cada año de servicios, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

Artículo 8º La Prima Ascensional Y De Capacitación Para Los Directores Seccionales De Instrucción Criminal, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 1970

º La prima ascensional y de capacitación para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

Artículo 9º La Prima De Capacitación Para Los Jueces Municipales, Territoriales Y De Distrito Penal Aduanero, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 1970

º La prima de capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

Artículo 10

Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta Hasta HastA 16.800 1.755 95 De 16.801 a 32.800 2.825 105 De 32.801 a 61.650 3.960 170 De 61.651 a 89.300 4.785 234 De 89.301 a 116.050 5.555 247 De116.051 a 143.450 6.435 270 De 143.451 en adelante 7.315 279 Al determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

Artículo 11

Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así: JUECES Viáticos $ 7.216.00 Gastos de viaje $ 3.091.00 SECRETARIOS Viáticos $ 4.246.00 Gastos de viaje $ 1.826.00

Artículo 12

La remuneración contemplada en la escala fijada en el artículo 1º del presente Decreto para los empleos comprendidos en los Grados 21 y 22, se distribuirá, así: El 65% por concepto de asignación básica. El 35% como gastos de representación. Igualmente para las empleos comprendidos entre el Grado 15 y 20 se distribuirán, así: El 75% por concepto de asignación básica. El 25% por concepto de gastos de representación.

Artículo 13

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 14

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 124 de 1985, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil