Micelio

decreto 1920 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto número 1239 de 10 de abril del presente año, ratificado por el número 1259 de 16 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 4 motivos

Que por medio del Decreto número 1239 de 10 de abril del presente año, ratificado por el número 1259 de 16 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que con motivo de las restricciones ordenadas como consecuencia de tal estado de sitio, algunos recaudos de rentas han disminuído en forma considerable y otros se han suspendido totalmente;

Que tanto la Conferencia Interdepartamental que se efectuó en Bucaramanga en diciembre de 1944, como la Asamblea de Secretarios de Hacienda reunida en esta ciudad de Bogotá en el presente mes, acordaron solicitar la derogatoria del artículo 13 del Decreto legislativo número 1300, de 29 de julio de 1932, por el cual se señaló un máximo que no pueden exceder los Departamentos para el cobro del impuesto de consumo sobre licores extranjeros, y la última , además, acordó pedir la unificación en el país de dicho impuesto;

Que el Gobierno considera aconsejable el aumento del máximum fijado desde 1932 por el Decreto legislativo número 1300 de tal año, basándose para ello en obvias razones de equidad y con el fin de robustecer los ingresos de los fiscos departamentales para que éstos puedan atender eficientemente los servicios de la Administración pública;

Artículo 1Autorízase A Los Departamentos Para Cobrar, A Partir Del 1º De Julio De 1948, El Impuesto De Consumo Sobre Licores Extranjeros, Conforme A La Siguiente Tarifa: Aguardientes (Whisky, Brandy, Coñac, Ginebra, Pousse-Café, Cremas, Rones, Anisados Y Similares), Champaña Y Vinos Espumosos, Cincuenta Centavos ($0

º. Autorízase a los Departamentos para cobrar, a partir del 1º de julio de 1948, el impuesto de consumo sobre licores extranjeros, conforme a la siguiente tarifa: Aguardientes (whisky, brandy, coñac, ginebra, pousse-café, cremas, rones, anisados y similares), champaña y vinos espumosos, cincuenta centavos ($0.50) por cada cien (100) gramos de líquido o fracción.

Parágrafo

Esta facultad podrá ser ejercida por los Gobernadores de acuerdo con el Decreto número 1646, de 17 de marzo de 1948.

Artículo 2Quedan Así Modificados El Artículo 17 De La Ley 88 De 1928, Y El Artículo 13 Del Decreto Legislativo Número 1300, De 29 De Julio De 1932

º. Quedan así modificados el artículo 17 de la Ley 88 de 1928, y el artículo 13 del Decreto legislativo número 1300, de 29 de julio de 1932.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas