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decreto 1426 de 1961

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El Presidente de la república de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que por Decreto extraordinario número 199 de 20 de junio de 1958, se creó el Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento, del Magisterio de Enseñanza Primaria

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto extraordinario número 199 de 20 de junio de 1958, se creó el Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento, del Magisterio de Enseñanza Primaria;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto número 199 de 20 de junio de 1958, el Instituto elaboró el plan de estudios; los programas y el reglamento respectivo;

Que el Decreto anterior, en su artículo cuarto, faculta al Instituto para otorgar certificados y títulos de valor oficial a loa maestros en servicio que cursen y aprueben las diversas materias del plan de estudios correspondiente, y;

Que es indispensable determinar el valor de los estudios y certificados que expida el instituto para efectos del Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria;

Artículo 1Reconócense Los Siguientes Niveles Y Grados De Estudios Establecidos Por El Instituto De Capacitación Y Perfeccionamiento Del Magisterio De Enseñanza Primaria, A Saber: A) Nivel De Capacitación Elemental, Cuatro Grados; B) Nivel De Capacitación Media, Dos Grados C) Nivel De Capacitación Superior, Un Grado, Y D) Nivel De Perfeccionamiento, Un Grado

º. Reconócense los siguientes niveles y grados de estudios establecidos por el Instituto de Capacitación y Perfeccionamiento del Magisterio de Enseñanza Primaria, a saber

a)

Nivel de Capacitación Elemental, cuatro grados;

b)

Nivel de capacitación Media, dos grados

c)

Nivel de Capacitación Superior, un grado, y

d)

Nivel de Perfeccionamiento, un grado.

Artículo 2A Partir Del Año De 1961, El Instituto Otorgará A Los Maestros En Ejercicio, Los Siguientes Certificados De Valor Oficial, A Quienes Aprueben Los Estudios De Los Niveles Correspondientes, Así: A) Certificado De Capacitación Elemental Para El Magisterio; B) Certificado De Capacitación Media Para El Magisterio; C) Certificado De Capacitación Superior Para El Magisterio; D) Certificado De Perfeccionamiento Para El Magisterio

º. A partir del año de 1961, el Instituto otorgará a los maestros en ejercicio, los siguientes certificados de valor oficial, a quienes aprueben los estudios de los niveles correspondientes, así

a)

Certificado de Capacitación Elemental para el Magisterio;

b)

Certificado de Capacitación Media para el Magisterio;

c)

Certificado de Capacitación Superior para el Magisterio;

d)

Certificado de Perfeccionamiento para el Magisterio.

Artículo 3A Partir De Presente Año, Y Únicamente Para Efectos Del Escalafón Nacional De Enseñanza Primaria, Establécense Las Siguientes Equivalencias De Lso Certificados De Que Trata El Artículo Anterior, Así: A) A Quienes Obtengan El Certificado De Capacitación Elemental Y No Se Hallen Inscritos En El Escalafón, Se Les Aceptará Para Efectos Del Mismo Por Tres Años De Estudios Secundarios; B) A Quienes Obtengan El Certificado De Capacitación Media Y No Se Hallen Inscritos En El Escalafón, Se Les Aceptará Por Cuatro Años De Estudios Secundarios, Y C) A Quienes Obtengan El Certificado De Capacitación Superior Y No Se Hallen Inscritos En El Escalafón, Se Les Aceptará Pro Cinco Años De Estudios Secundarios, Y D) A Quienes Obtengan Certificados De Capacitación Elemental, De Capacitación Media O De Superior Y Se Hallen Clasificados En El Escalafón Dentro De Las Categorías Cuarta, Tercera O Segunda, Se Les Aceptará El Certificado Por Dos Años De Servicio Para El Nivel Elemental, Y Por Un Año Para Cada Uno De Los Otros Niveles

º. A partir de presente año, y únicamente para efectos del Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, establécense las siguientes equivalencias de lso certificados de que trata el artículo anterior, así

a)

A quienes obtengan el certificado de Capacitación Elemental y no se hallen inscritos en el escalafón, se les aceptará para efectos del mismo por tres años de estudios secundarios;

b)

A quienes obtengan el Certificado de Capacitación Media y no se hallen inscritos en el Escalafón, se les aceptará por cuatro años de estudios secundarios, y

c)

A quienes obtengan el Certificado de Capacitación Superior y no se hallen inscritos en el Escalafón, se les aceptará pro cinco años de estudios secundarios, y

d)

A quienes obtengan Certificados de Capacitación Elemental, de Capacitación Media o de Superior y se hallen clasificados en el Escalafón dentro de las categorías cuarta, tercera o segunda, se les aceptará el certificado por dos años de servicio para el nivel elemental, y por un año para cada uno de los otros niveles.

Artículo 4Los Certificados A Que Se Refiere El Presente Decreto, Serán Expedidos Pro El Director Del Instituto, Con El Visto Bueno Del Jefe De La División De Educación Superior Y Normal Y Registro En Las Secciones Correspondientes

º. Los certificados a que se refiere el presente Decreto, serán expedidos pro el Director del Instituto, con el visto bueno del Jefe de la División de Educación Superior y Normal y registro en las Secciones correspondientes.

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición

º. El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional