En uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1º. Que por Decreto número 1814 de 1953 se incorporaron las Fuerzas de Policía a las Fuerzas Armadas
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 1814 de 1953 se incorporaron las Fuerzas de Policía a las Fuerzas Armadas; 2º.
Que es necesario reglamentar esa incorporación especialmente en lo relativo a la Justicia Penal Militar;
Artículo 1De Todos Los Delitos Que Cometan Miembros De Las Fuerzas De Policía En Servicio Activo Conocerá La Justicia Penal Militar
ARTICULO 1º. De todos los delitos que cometan miembros de las Fuerzas de Policía en servicio activo conocerá la Justicia Penal Militar.
Artículo 2De Los Delitos Previstos En El Código De Justicia Penal Militar Que Comentan Los Civiles Al Servicio De Las Fuerzas De Policía Y De Los Delitos Comunes Cometidos Por Esos Mismos Civiles Con Ocasión Del Servicio O Con Pretexto De Él, Conocerá La Justicia Penal Militar
ARTICULO 2º. De los delitos previstos en el Código de Justicia Penal Militar que comentan los civiles al servicio de las Fuerzas de Policía y de los delitos comunes cometidos por esos mismos civiles con ocasión del servicio o con pretexto de él, conocerá la Justicia Penal Militar.
Artículo 3En Los Procesos Penales Militares Contra Oficiales De Policía Hasta El Grado De Coronel, Inclusive, O Contra Civiles Con Categoría De Oficial Al Servicio De Esa Institución: A
ARTICULO 3º. En los procesos penales militares contra oficiales de Policía hasta el grado de Coronel, inclusive, o contra civiles con categoría de Oficial al servicio de esa Institución
El sumario lo inicia y adelanta el Juez de Instrucción Penal Militar o el Auditor de Guerra que designe, de oficio o a solicitud del Comandante de la Policía, del Comando General del las Fuerzas Armadas o de la Inspección General de las mismas, el Comandante del arma o de la Brigada en cuyo territorio haya ocurrido el hecho;
El Juez de primera instancia el Comandante de la Policía o el Oficial Superior de las Fuerzas Armadas en quien éste delegue esa función. El juicio se celebrará con intervención de un consejo de Guerra Superior.
Artículo 4En Los Procesos Penales Militares Contra Sindicados Pertenecientes A Las Fuerzas De Policía Que No Sean Oficiales Ni Civiles Con Esa Categoría: A) El Sumario Lo Inicia Y Adelanta El Oficial De Las Fuerzas Armadas Que Designe El Comandante De La Policía, O Juez De Instrucción Penal Militar, O El Auditor De Guerra Que Para Casos Especiales Nombre El Comandante Del Arma O De La Brigada En Cuyo Territorio Se Haya Cometido El Hecho; B) Es Juez De Primera Instancia El Oficial De Las Fuerzas Armadas Que Designe Para Cada Caso El Respectivo Comandante De Arma O De Brigada
ARTICULO 4º. En los procesos penales militares contra sindicados pertenecientes a las Fuerzas de Policía que no sean Oficiales ni civiles con esa categoría
El sumario lo inicia y adelanta el Oficial de las Fuerzas Armadas que designe el comandante de la Policía, o Juez de Instrucción penal Militar, o el Auditor de Guerra que para casos especiales nombre el Comandante del Arma o de la Brigada en cuyo territorio se haya cometido el hecho;
Es juez de primera instancia el Oficial de las Fuerzas Armadas que designe para cada caso el respectivo Comandante de Arma o de Brigada. Se fallará sin intervención de Consejos de Guerra si se procede por delitos contra los bienes del Estado, o por Abandono del Servicio, abandono del puesto, o deserción;
Cuando se proceda por otros delitos se designará en la misma forma el Juez de Primera Instancia pero el juicio debe celebrarse con intervención de un Consejo de Guerra Ordinario.
Artículo 5El Ministerio Público Estará Representado En Todo Los Procesos A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Por El Inspector General De Las Fuerzas Armadas, O Por El Oficial De Las Misma Que Éste Designe
ARTICULO 5º. El Ministerio Público estará representado en todo los procesos a que se refieren los artículos anteriores por el inspector General de las Fuerzas Armadas, o por el Oficial de las misma que éste designe.
Artículo 6En Todos Los Procesos A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores La Segunda Instancia Y Los Recursos Extraordinarios De Casación Y Revisión Se Tramitarán Ante El Tribunal Superior Militar Y Ante La Corte Militar De Casación Y Revisión, Respectivamente
ARTICULO 6º. En todos los procesos a que se refieren los artículos anteriores la segunda instancia y los recursos extraordinarios de Casación y Revisión se tramitarán ante el Tribunal Superior Militar y ante la Corte Militar de Casación y Revisión, respectivamente.
Artículo 7Los Vocales De Los Consejos De Guerra Que Se Convoquen Contra Miembros De Las Fuerzas De Policía Pueden Pertenecer O No Éstas, Pero Serán Siempre Oficiales De Las Fuerzas Armadas
ARTICULO 7º. Los Vocales de los Consejos de Guerra que se convoquen contra miembros de las Fuerzas de Policía pueden pertenecer o no éstas, pero serán siempre Oficiales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 8Para Efectos De La Aplicación De Las Normas De La Justicia Penal Militar Los Agentes Uniformados De La Policía De Vigilancia, Los De La Aduana, Los De Los Resguardos Y Los De Circulación Y Tránsito, Se Considerarán Como Soldados
ARTICULO 8º. Para efectos de la aplicación de las normas de la Justicia Penal Militar los agentes uniformados de la Policía de vigilancia, los de la Aduana, los de los Resguardos y los de Circulación y Tránsito, se considerarán como soldados.
Artículo 9En Todos Aquellos Casos En Que El Libro Ii Del Código De Justicia Penal Militar Se Refiere A Los Militares, Las Respectivas Disposiciones Se Aplicarán A Los Miembros De Las Fuerzas De Policía
ARTICULO 9º. En todos aquellos casos en que el libro II del Código de Justicia Penal Militar se refiere a los militares, las respectivas disposiciones se aplicarán a los miembros de las Fuerzas de Policía.
Artículo 10Créase La Auditoria Del Comando De Las Fuerzas De Policía Que Será Servida Por El Siguiente Personal: 1 Auditor (Segunda Categoría) 1 Adjunto Especial Secretario 1 Adjunto 1º
ARTICULO 10. Créase la Auditoria del Comando de las Fuerzas de Policía que será servida por el siguiente personal: 1 Auditor (segunda categoría) 1 Adjunto Especial Secretario 1 Adjunto 1º. Escribiente
El auditor y los adjuntos a que se refiere este artículo, disfrutarán de las asignaciones que a estos cargos correspondan en el Ministerio de Guerra.
Artículo 11Los Auditores Visitadores De La Inspección General De Las Fuerzas Armadas Podrán Ser Comisionados Para Adelantar Investigaciones En Procesos Contra Miembros De Las Fuerzas De Policía Cuando Así Lo Solicitare El Inspector
ARTICULO 11. Los Auditores visitadores de la Inspección General de las Fuerzas Armadas podrán ser comisionados para adelantar investigaciones en procesos contra miembros de las Fuerzas de policía cuando así lo solicitare el Inspector.
Artículo 12Todos Los Negocios Penales En Curso Contra Miembros De Las Fuerzas De Policía, Pasarán A Los Funcionarios A Quienes Les Corresponda Dentro De La Organización De La Justicia Penal Militar, Cualquiera Que Sea El Estado En Que Se Encuentren
ARTICULO 12. Todos los negocios penales en curso contra miembros de las Fuerzas de Policía, pasarán a los Funcionarios a quienes les corresponda dentro de la organización de la Justicia Penal Militar, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.
Artículo 13El Gobierno Apropiará Las Partidas Necesarias Para El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Presente Decreto
ARTICULO 13. El gobierno apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 14Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias
ARTICULO 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.