Micelio

decreto 1881 de 1979

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial en las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 16 de 1979, la inversión obligatoria de que trata el artículo 1° de la mencionada disposición se cumplirá así:

a)

El treinta y ocho por ciento (38%) en "bonos de vivienda popular" del Instituto de Crédito Territorial;

b)

El dos por ciento (2%) en "bonos forestales", de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978.

Artículo 3De La Ley 16 De 1979, La Inversión Obligatoria De Que Trata El Artículo 1° De La Mencionada Disposición Se Cumplirá Así: A) El Treinta Y Ocho Por Ciento (38%) En "bonos De Vivienda Popular" Del Instituto De Crédito Territorial; B) El Dos Por Ciento (2%) En "bonos Forestales", De Que Trata El Artículo 5° Del Decreto 1533 De 1978

Artículo primero. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 16 de 1979, la inversión obligatoria de que trata el artículo 1° de la mencionada disposición se cumplirá así

a)

El treinta y ocho por ciento (38%) en "bonos de vivienda popular" del Instituto de Crédito Territorial;

b)

El dos por ciento (2%) en "bonos forestales", de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978.

Artículo 2

Artículo segundo. El presente Decreto no modifica ninguno de los términos del Decreto 1568 de 1979 y rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado
El Ministro de Agricultura
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación