en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial en las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 16 de 1979, la inversión obligatoria de que trata el artículo 1° de la mencionada disposición se cumplirá así:
El treinta y ocho por ciento (38%) en "bonos de vivienda popular" del Instituto de Crédito Territorial;
El dos por ciento (2%) en "bonos forestales", de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978.
Artículo 3De La Ley 16 De 1979, La Inversión Obligatoria De Que Trata El Artículo 1° De La Mencionada Disposición Se Cumplirá Así: A) El Treinta Y Ocho Por Ciento (38%) En "bonos De Vivienda Popular" Del Instituto De Crédito Territorial; B) El Dos Por Ciento (2%) En "bonos Forestales", De Que Trata El Artículo 5° Del Decreto 1533 De 1978
Artículo primero. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 16 de 1979, la inversión obligatoria de que trata el artículo 1° de la mencionada disposición se cumplirá así
El treinta y ocho por ciento (38%) en "bonos de vivienda popular" del Instituto de Crédito Territorial;
El dos por ciento (2%) en "bonos forestales", de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto no modifica ninguno de los términos del Decreto 1568 de 1979 y rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.