en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que les confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Artículo 1
Los incrementos que a partir del 30 de junio de 1979 registren las reservas técnicas y matemáticas de las compañías de reaseguros de vida y las de las compañías de seguros de vida, deducidos los préstamos con garantía de pólizas correspondientes a dichos aumentos, estarán sujetos a inversión obligatoria en un sesenta por ciento (60%), que se distribuye así:
El cincuenta y ocho por ciento (58%) en bonos de vivienda popular del Instituto de Crédito Territorial;
El dos por ciento (2%) en "bonos forestales" de que trata el artículo 5º del Decreto 1533 de 1978.
Artículo 5Del Decreto 1533 De 1978
Artículo primero. Los incrementos que a partir del 30 de junio de 1979 registren las reservas técnicas y matemáticas de las compañías de reaseguros de vida y las de las compañías de seguros de vida, deducidos los préstamos con garantía de pólizas correspondientes a dichos aumentos, estarán sujetos a inversión obligatoria en un sesenta por ciento (60%), que se distribuye así
El cincuenta y ocho por ciento (58%) en bonos de vivienda popular del Instituto de Crédito Territorial;
El dos por ciento (2%) en "bonos forestales" de que trata el artículo 5º del Decreto 1533 de 1978.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.