Micelio

decreto 1880 de 1979

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que les confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

Artículo 1

Los incrementos que a partir del 30 de junio de 1979 registren las reservas técnicas y matemáticas de las compañías de reaseguros de vida y las de las compañías de seguros de vida, deducidos los préstamos con garantía de pólizas correspondientes a dichos aumentos, estarán sujetos a inversión obligatoria en un sesenta por ciento (60%), que se distribuye así:

a)

El cincuenta y ocho por ciento (58%) en bonos de vivienda popular del Instituto de Crédito Territorial;

b)

El dos por ciento (2%) en "bonos forestales" de que trata el artículo 5º del Decreto 1533 de 1978.

Artículo 5Del Decreto 1533 De 1978

Artículo primero. Los incrementos que a partir del 30 de junio de 1979 registren las reservas técnicas y matemáticas de las compañías de reaseguros de vida y las de las compañías de seguros de vida, deducidos los préstamos con garantía de pólizas correspondientes a dichos aumentos, estarán sujetos a inversión obligatoria en un sesenta por ciento (60%), que se distribuye así

a)

El cincuenta y ocho por ciento (58%) en bonos de vivienda popular del Instituto de Crédito Territorial;

b)

El dos por ciento (2%) en "bonos forestales" de que trata el artículo 5º del Decreto 1533 de 1978.

Artículo 2

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado
El Ministro de Agricultura
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación