Artículo 1Prima Especial
°. Prima especial . A partir del 1° de enero de 2015, la prima especial para los funcionarios que presten sus servicios en las misiones colombianas permanentes acreditadas en el exterior se pagará en forma mensual, así: DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO PRIMA ESPECIAL (Pesos colombianos) Embajador extraordinario y plenipotenciario 0036 25 13.018.914 Cónsul General Central 0047 25 13.018.914 Ministro plenipotenciario 0074 22 10.187.896 Ministro consejero 1014 13 8.545.347 Consejero de relaciones exteriores 1012 11 7.420.732 Primer secretario de relaciones exteriores 2112 19 6.027.095 Segundo secretario de relaciones exteriores 2114 15 4.587.988 Tercer secretario de relaciones exteriores 2116 11 3.373.465 Auxiliar de misión diplomática 4850 26 3.110.253 Auxiliar de misión diplomática 4850 23 2.363.414 Auxiliar de misión diplomática 4850 20 1.935.548 Auxiliar de misión diplomática 4850 18 1.830.019 Auxiliar de misión diplomática 4850 16 1.748.794 La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al sistema integral de seguridad social, y base para calcular los beneficios especiales de que tratan los literales b), d) y e) del artículo 62 del decreto número 274 de 2000. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno nacional.
Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el decreto número 2078 de 2004, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima.
Artículo 2Prohibición
°. Prohibición . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con las excepciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 3Competencia Para Conceptuar
°. Competencia para conceptuar . El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4Vigencia Y Derogatoria
°. Vigencia y derogatoria . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto número 178 de 2014 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.