en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7º del Decreto-ley 143 de 1976.
Artículo 1
º . Asígnanse a los Consejeros Presidenciales las siguientes funciones
Estudiar los asuntos que el Jefe del Estado les asigne y rendirle el correspondiente concepto;
Representar al Presidente de la República en aquellos actos que éste les señale y que la Constitución o la ley no le haya señalado como de su exclusiva competencia;
Atender las audiencias que le indique el Jefe del Estado y que según el Decreto-ley 146 de 1976 no le correspondan a otro funcionario;
Asesorar y aconsejar al Presidente de la República en aquellas materias que éste les encomiente;
Colaborar con la Secretaría General de la Presidencia de la República, a solicitud presidencial, en la coordinación de las relaciones entre la Presidencia y las Secretarías de las Cámaras Legislativas;
Colaborar con la Secretaría General de la Presidencia de la República, a solicitud presidencial en la coordinación de las relaciones entre la Presidencia y los Ministerios. Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y demás organismos de la Administración; y
Rendir periódicamente al Presidente de la República un informe sobre las actividades realizadas.
Los Consejeros Presidenciales adelantarán además, las gestiones que verbalmente o por escrito los encomiende el Presidente de la República.
Artículo 2
º . Este decreto rige a partir de la feche de su expedición. Comuníquese y cúmplase.