Micelio

decreto 96 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 05 de 1988

Artículo 1º Definicion

º DEFINICION. La Policía Nacional es una institución de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional y hace parte de la fuerza pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política y cumple con la función y servicio público de Policía a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Artículo 2º Ambito Del Estatuto

º AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

Artículo 3º Determinacion De La Planta

º DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. TITULO II JERARQUIA Y CLASIFICACION

Artículo 4º Jerarquia

º JERARQUIA. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente: I. OFICIALES

a)

Oficiales Generales: --General --Mayor General --Brigadier General

b)

Oficiales Superiores: --Coronel --Teniente Coronel --Mayor

c)

Oficiales Subalternos: --Capitán --Teniente --Subteniente II. SUBOFICIALES: --Sargento Mayor --Sargento Primero --Sargento Viceprimero --Sargento Segundo --Cabo Primero --Cabo Segundo.

Artículo 5º Denominacion De Alumnos

º DENOMINACION DE ALUMNOS. Los alumnos que ingresen a las Escuelas de Cadetes de Policía "General Santander" y Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", para adelantar los cursos de formación de Oficiales y Suboficiales de vigilancia, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y tendrán las siguientes categorías: 1 Cadete y Alférez. 2. Agente y alumno por incorporación directa.

Parágrafo 1

Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", en su primera etapa de formación tendrán la condición de Cadetes y en la segunda de Alférez. Los alumnos de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", la condición de Agentes en comisión de estudios y de alumnos por incorporación directa.

Parágrafo 2

El nombramiento de los Alféreces será producido mediante resolución ministerial y el de los Cadetes por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional. El nombramiento de los alumnos de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", por orden administrativa de personal. Los retiros, la separación y la baja del personal a que se refiere el presente artículo, se dispondrá por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.

Parágrafo 3

La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.

Artículo 6º Clasificacion

º CLASIFICACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, según sus funciones, tienen la siguiente clasificación

1.

OFICIALES: --Oficiales de Vigilancia. --Oficiales de los Servicios.

2.

SUBOFICIALES: --Suboficiales de Vigilancia --Suboficiales de los Servicios.

Artículo 7º Oficiales Y Suboficiales De Vigilancia

º OFICIALES Y SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. Son Oficiales y Suboficiales de Vigilancia, los egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que educan, instruyen y comandan las unidades de la Policía Nacional con la misión de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.

Artículo 8º Oficiales De Los Servicios

º OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Son Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional con el propósito de ejercer su profesión, o los Oficiales de la Policía Nacional que habiendo obtenido el referido título, solicitan servir en los servicios.

Artículo 9º Suboficiales De Los Servicios

º SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Son Suboficiales de los Servicios de la Policía Nacional, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la institución policial, o los Suboficiales de la Policía Nacional, que acrediten especialidades y soliciten servir en la clasificación de los servicios. El Gobierno reglamentará las condiciones de ingreso y demás requisitos para pertenecer a la referida clasificación.

Artículo 10

ESCALAFON. Es la lista de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, clasificados como de vigilancia y de los servicios, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial.

Artículo 11

DIVISION DEL ESCALAFON. El escalafón está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

Artículo 12

ESCALAFON REGULAR. Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados de las Escuelas de Formación.

Artículo 13

ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Es el conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

Artículo 14

LIMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. El Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.

Parágrafo 1

Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.

Parágrafo 2

Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.

Artículo 15

CAMBIO DE ESCALAFON. Los Oficiales y Suboficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de este Decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver o pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, principalmente, en dependencias administrativas. TITULO III DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL. CAPITULO I INGRESO Y FORMACION.

Artículo 16

INGRESO Y ASCENSO. Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o Suboficial, es condición indispensable, ser soltero y colombiano de nacimiento, acreditar calidades morales, intelectuales, físicas y además cumplir las exigencias específicas determinadas por la Dirección General de la Policía Nacional. El ascenso de los Oficiales de la Policía se dispone por el Gobierno y el de los Suboficiales por la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente estatuto.

Artículo 17

EXCEPCION ESTADO CIVIL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a la Policía Nacional como Oficiales de los Servicios, los profesionales con título de formación universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto.

Parágrafo

Podrán ingresar a la Policía Nacional como Suboficiales de los Servicios, Los varones o mujeres casados, que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 20 de este estatuto.

Artículo 18

CURSO DE FORMACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. Para obtener el grado de Subteniente de la Policía Nacional o el grado de Cabo Segundo, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, respectivamente y ser propuestos por el Director de la respectiva Escuela. Exceptúanse los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados en comisión del Gobierno, a adelantar estudios en institutos del exterior para obtener el primer grado de la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.

Artículo 19

CAPACITACION EXTRANJEROS. Podrán ingresar al curso de formación de Oficiales y Suboficiales, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorarios, previa aprobación del respectivo curso.

Artículo 20

CURSO DE FORMACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los profesionales con título de formación universitaria o quienes acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, según el caso, que soliciten incorporarse como Oficiales o Suboficiales de los Servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial, al término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Cabo Segundo de los servicios, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General, respectivamente, y demás requisitos que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo

Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

Artículo 21

ASPIRANTES A OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a ingresar como Oficiales y Suboficiales de los Servicios, durante su permanencia en las respectivas Escuelas de Formación, tendrán la calidad de alumnos y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un Especialista Cuarto para Oficiales y la de un Adjunto Segundo para Suboficiales.

Artículo 22

ESCALAFONAMIENTO DE TECNICOS EN LA CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales de los Servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial y llenar los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. Aprobado el curso y satisfecho los demás requisitos podrán escalafonarse en el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional.

Artículo 23

NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFON. El nombramiento de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Subteniente, con excepción de los Oficiales de los servicios que ingresan al grado de Teniente. El nombramiento e ingreso de los Suboficiales de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General, previa propuesta del Director de la Escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Cabo Segundo.

Artículo 24

PERIODO DE PRUEBA. Los Oficiales y Suboficiales ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo. Los Oficiales y Suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado. Al término del período de prueba, o durante él, las Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados de la institución, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.

Artículo 25

CAMBIO VOLUNTARIO DE CLASIFICACION. Previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, los Oficiales hasta el grado de Mayor y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Primero, podrán cambiar a solicitud propia, de vigilancia a los servicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto. El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución ministerial para los Oficiales y por la Dirección General para los Suboficiales.

Parágrafo

Los Oficiales y Suboficiales de vigilancia que soliciten y obtengan su cambio de clasificación no podrán volver a clasificarse como tales.

Artículo 26

CAMBIOS POR INCAPACIDAD FISICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación de vigilancia a los servicios, de los Oficiales o Suboficiales en cualquier grado que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.

Parágrafo

Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

Artículo 27

SELECCION SUBOFICIALES. El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar, dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimiento puedan ser preparados como Oficiales en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", a la cual pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración del curso, siempre y cuando llenen los requisitos exigidos por la Escuela. CAPITULO II DE LOS ASCENSOS.

Artículo 28

CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de Planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

Artículo 29

FECHA DE LOS ASCENSOS. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.

Artículo 30

TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: I. OFICIALES: Subteniente tres (3) años Teniente cuatro (4) años Capitán cinco (5) años. Mayor cinco (5) años. Teniente Coronel cinco (5) años. Coronel cinco (5) años. Brigadier General cuatro (4) años. Mayor General cuatro (4) años. II. SUBOFICIALES: Cabo Segundo tres (3) años. Cabo Primero cuatro (4) años. Sargento Segundo cinco (5) años. Sargento Viceprimero cinco (5) años. Sargento Primero cinco (5) años.

Artículo 31

CURSOS DE CAPACITACION PARA ASCENSO A TENIENTE, CAPITAN Y MAYOR. Para ascender a los grados de Teniente, Capitán y Mayor, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 32

ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DE VIGILANCIA. Para ascender al Grado de Teniente Coronel los Oficiales de Vigilancia, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará de Academia Superior de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. P arágrafo Para ingresar al curso de que trata este artículo los aspirantes seleccionados por la Dirección General deberán someterse a pruebas de admisión de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.

Artículo 33

EVALUACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior los Mayores seleccionados con base en su trayectoria profesional, evaluación que debe realizar el comité de ascenso de Oficiales Superiores con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 34

CURSO DE INFORMACION POLICIAL. Los Oficiales de los Servicios, para ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección de la Dirección General de la Policía Nacional deberán adelantar y aprobar un "Curso de Información Policial" en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía.

Artículo 35

ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA PARA OFICIALES EXTRANJEROS. Los Oficiales de otra nacionalidad que realicen y aprueben el curso de Academia Superior de Policía u otros cursos de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto, recibirán el diploma correspondiente.

Artículo 36

ASCENSO A CORONEL. Para ascender al grado de Coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que hayan sido seleccionados por el Comité de Ascenso de los Oficiales Superiores con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente estatuto. Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Coronel deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente señalado por ésta.

Artículo 37

ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. Para ascender al Grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que posean título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía y hayan realizado el Curso Integral de Defensa Nacional (CIDENAL) en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

Artículo 38

ASCENSO GENERALES. Para ascender a los Grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales, respectivamente, que reúnan las condiciones generales y especiales del presente estatuto.

Artículo 39

REQUISITOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Las Suboficiales, para ascender al grado inmediatamente superior, deben cumplir los siguientes requisitos

a)

Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo en cada grado.

b)

Adelantar y aprobar el curso reglamentario para ascenso.

c)

Tener la aptitud sicofísica de acuerdo al reglamento respectivo.

d)

Ser propuesto por el Comité de Ascenso, y

e)

Concepto favorable de la Junta Clasificadora respectiva.

Artículo 40

ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los Suboficiales para ascender a los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento Viceprimero y Sargento Primero requieren adelantar y aprobar un curso de capacitación.

Parágrafo 1

Para ascender al grado de Sargento Mayor, la Dirección General de la Policía Nacional escogerá libremente entre los Sargentos Primeros que reúnan las condiciones generales y específicas del presenté estatuto y que hayan adelantado y aprobado un curso de capacitación. Para ingresar a este curso el comité de evaluación seleccionará los Suboficiales, quienes deberán someterse a prueba de admisión de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2

Los cursos a que se refiere este artículo serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

Artículo 41

VALIDEZ DEL CURSO. Los cursos que los Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional realicen en el exterior, cuya duración sea igual o superior a la exigida en el país, no servirán en ningún caso para cumplir requisito de ascenso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18. CAPITULO III SISTEMAS DE CALIFICACION.

Artículo 42

SISTEMA DE CLASIFICACION EN LOS CURSOS. En todos los cursos de que trata el presente estatuto el sistema de calificación será numérico, con excepción del Curso Integral de Defensa Nacional (CIDENAL), Academia Superior de Policía y de Información Policial cuyo sistema de calificación será conceptual.

Artículo 43

EXAMENES DE HABILITACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que en cursos de capacitación para ascenso perdieren una o dos materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la materia o las materias perdidas cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.

Artículo 44

ANTIGÜEDAD. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se contará en cada grado, a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, en la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente. La antigüedad de un Oficial o Suboficial debe reflejarse en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

Artículo 45

PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION. Las listas de clasificación de que trata el reglamento de evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional determina un orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 46

COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES. El Comité de Oficiales Superiores estará integrado por los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, que designe el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 47

COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS. El Comité de evaluación Oficiales Subalternos estará integrado por el Subdirector General, el Inspector General, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal quien actuará como secretario.

Artículo 48

COMITE DE EVALUACION DE SUBOFICIALES. El Comité de Evaluación de Suboficiales estará integrado por el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", Jefe de la Sección de Suboficiales y el Jefe de la Oficina de Clasificación.

Artículo 49

COMPROBACION DE GRADOS. Para la comprobación de todo grado policial en las jerarquías de Oficiales y Suboficiales, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía, según el caso, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponde. CAPITULO IV DESTINACION, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

Artículo 50

DISTINACION. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

Artículo 51

TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra a un Oficial o Suboficial, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

Artículo 52

COMISION. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un Oficial o Suboficial a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.

Artículo 53

LICENCIA. Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.

Artículo 54

CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. Las comisiones los Oficiales y Suboficiales de la Policía pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así

a)

Comisiones transitorias: Las que tienen duración hasta de noventa (90) días.

b)

Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa (90) días.

c)

Comisiones dentro del país que pueden ser: --En el Ramo de Defensa. --En otras entidades.

d)

Comisiones en el exterior que pueden ser: --Diplomáticas. --De estudios. --Administrativos. --De tratamiento médico.

e)

Comisiones especiales. Se consideran como tales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

Artículo 55

FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma: a) Por Decreto del Gobierno

1.

Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.

2.

Destinaciones y traslados para Oficiales en el grado de Coronel que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.

3.

Comisiones al exterior para Oficiales Generales y Coroneles, superiores a noventa (90) días.

4.

Comisiones al exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado de Coronel.

5.

Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para Oficiales Generales.

6.

Comisiones para Oficiales a partir del grado de Coronel, en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas. b) Por Resolución Ministerial. 1. Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos que no se requiera Decreto. 2. Destinaciones y traslados para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar. 3. Comisiones al exterior a partir del grado de Coronel, menores de noventa (90) días. 4. Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Suboficiales 5. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta por noventa (90) días. 6. Comisiones en el país para Oficiales Generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.

7.

Comisiones en el país para Oficiales Superiores, en reparticiones Militares.

8.

Comisiones para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Suboficiales en la Administración pública o entidades oficiales o privadas. c) Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional. 1. Destinaciones y traslados de Oficiales Subalternos y Suboficiales. 2 Comisiones en el país para Oficiales Generales hasta por veinte (20) días. 3. Comisiones en el país, inferiores a noventa (90) días, para Oficiales Superiores. 4. Comisiones en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales. d) Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de Direcciones de Escuela. Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo Departamento o Escuela dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.

Artículo 56

PRORROGA DE COMISION. Cuando por necesidad del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo 54 de este Decreto, dicha prórroga, sólo podrá ser autorizada por autoridad competente.

Artículo 57

COMISIONES DE ESTUDIOS. El Gobierno Nacional y el Ministerio de Defensa, podrán destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.

Artículo 58

OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión. Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquiera otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

Parágrafo 1

Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que hayan adelantado Cursos de Pilotos de Aeronaves, Mecánica de Aviación, Mantenimiento de Aeronaves u otras especializaciones por cuenta de la Policía, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.

Parágrafo 2

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos

a)

Que después de cumplida la comisión asignada sean retirados del servicio activo, por el Gobierno o por la Dirección General, en la forma prevista en el artículo 111 de este Decreto.

b)

Que al regreso de la comisión en el exterior presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

c)

Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía, según el caso.

Artículo 59

CAUCION. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión o curso en proporción al tiempo dejado de servir. La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación antes de que el Oficial o Suboficial inicie el desempeño de la comisión o curso. El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas. Se entiende que esta caución no se le hará efectiva a quienes se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 58 de este Decreto.

Artículo 60

AUTORIZACION LICENCIA. El Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente, que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de las prestaciones sociales.

Artículo 61

LICENCIA ESPECIAL. El Ministro de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

Artículo 62

TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de jefatura, dirección o comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, licencias, permisos, comisiones, enfermedad, muerte repentina o por desaparición, quienes la sucedan en el mando, asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos y quedan encargados de tales funciones sin necesidad de que se expida disposición alguna. Al efecto bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la Orden del Día de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 63

AGREGADOS Y ADJUNTOS DE POLICIA. Para ser Agregado de Policía se requiere ser Oficial de la Policía Nacional en servicio activo y estar diplomado en Academia Superior de Policía.

Parágrafo

Los Oficiales Adjuntos de Policía serán auxiliares de los Agregados de Policía.

Artículo 64

SECRETRIAS DE LAS AGREGADURIAS. Los Suboficiales de la Policía Nacional que ostente el grado de Sargento Mayor, o Sargento Primero, podrán ser destinados como Secretarios de las Agregadurías. TITULO IV DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES. CAPITULO I ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS.

Artículo 65

ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo

Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

Artículo 66

REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les corresponda como Oficiales y Suboficiales con excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

Parágrafo 1

A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma

a)

Las primas que le corresponden como miembro activo de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios.

b)

El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan.

Parágrafo 2

Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.

Artículo 67

HABERES MENSUALES FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 68

Texto vigente desde 30/05/1990

PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 68 . PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Artículo 69

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

Parágrafo 1

A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

Parágrafo 2

Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes. Vigente desde: 11/01/1989 y hasta el: 30/05/1990

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 69 . PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

Parágrafo 1º A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

Parágrafo 2º Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

Artículo 70

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 70. PRIMA DE NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año de acuerdo con su grado o cargo.

Parágrafo 1

Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho alreconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

Parágrafo 2

Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 70 . PRIMA DE NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año de acuerdo con su grado o cargo.

Parágrafo 1º Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

Parágrafo 2º Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 71

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 71 . PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: --Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. --Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%).

Artículo 72

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 72. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares en donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrán derecho a una prima mensual de orden público, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 72 . PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares en donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrán derecho a una prima mensual de orden público, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.

Artículo 73

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 73. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

Parágrafo 1

El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministro de Defensa.

Parágrafo 2

Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 73 . PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

Parágrafo 1º El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministro de Defensa.

Parágrafo 2º Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.

Artículo 74

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 74. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el solo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.

Parágrafo

A los Suboficiales de la Policía Nacional que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 74 . PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad. Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el solo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.

Parágrafo. A los Suboficiales de la Policía Nacional que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.

Artículo 75

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 75. PRIMA DE VUELO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas.

De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 75 . PRIMA DE VUELO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

Artículo 76

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 76. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

Parágrafo

También tienen derecho a esta prima los Oficiales que sin ser Generales desempeñen el cargo deComandante de Departamento de Policía y Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 76 . PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

Parágrafo. También tienen derecho a esta prima los Oficiales que sin ser Generales desempeñen el cargo de Comandante de Departamento de Policía y Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". El personal a que se refiere este

parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

Artículo 77

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 77. PRIMA DE RIESGO. El oficial o Suboficial de la Policía Nacionalque preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 77 . PRIMA DE RIESGO. El oficial o Suboficial de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.

Artículo 78

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 78. PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA. Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 78 . PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA. Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

Artículo 79

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 79. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Parágrafo

El Ministro de Defensa Nacional determinará el porcentaje de esta prima.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 79 . PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso. Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Parágrafo. El Ministro de Defensa Nacional determinará el porcentaje de esta prima.

Artículo 80

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 80. PRIMA DE INSTALACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado.

Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquella.

Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fija las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Parágrafo 1

Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un (1) sueldo básico correspondiente a su grado; si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 2

Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 80 . PRIMA DE INSTALACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado. Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquella. Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fija las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Parágrafo 1º Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un (1) sueldo básico correspondiente a su grado; si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 2º Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

Artículo 81

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 81. PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

Parágrafo 1

Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2

De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.

Parágrafo 3

La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 81 . PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

Parágrafo 1º Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2º De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.

Parágrafo 3º La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

Artículo 82

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 82. SUBSIDIO FAMILIAR. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que a la fecha en que entre a regir el presente Decreto se encuentren en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a)

Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo;

b)

Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;

c)

Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

Parágrafo

El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 82 . SUBSIDIO FAMILIAR. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que a la fecha en que entre a regir el presente Decreto se encuentren en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

Parágrafo . El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

Artículo 83

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

a)

Por muerte;

b)

Por matrimonio;

c)

Por independencia económica;

d)

Por haber llegado a la edad de 21 años.

Parágrafo 1

Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del Oficial o Suboficial: las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de 24 años y los hijos inválidos absolutos.

Parágrafo 2

Para los efectos de este estatuto se entiende por: Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio. Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica: Aquella situación en la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente. Vigente desde: 11/01/1989 y hasta el: 30/05/1990

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 83 . DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos, así: a) Por muerte; b) Por matrimonio; c) Por independencia económica; d) Por haber llegado a la edad de 21 años.

Parágrafo 1º Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del Oficial o Suboficial: las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de 24 años y los hijos inválidos absolutos.

Parágrafo 2º Para los efectos de este estatuto se entiende por: Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio. Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica: Aquella situación en la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.

Artículo 84

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 84. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a)

Por muerte del cónyuge.

b)

Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

1.

Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

2.

Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.

3.

Por separación judicial de cuerpos.

Parágrafo

Se ordenará la extinción cuando se presente algunos de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 84 . EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a) Por muerte del cónyuge. b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

2. Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.

3. Por separación judicial de cuerpos.

Parágrafo. Se ordenará la extinción cuando se presente algunos de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

Artículo 85

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 85. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o de la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes; si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 85 . DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o de la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes; si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

Artículo 86

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 86. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica; si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.

Parágrafo

El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para obtener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 86 . PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica; si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.

Parágrafo . El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para obtener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

Artículo 87

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 87. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 87 . PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.

Artículo 88

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 88. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Parágrafo

El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 87 de este estatuto.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 88 . SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Parágrafo . El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 87 de este estatuto.

Artículo 89

ANTICIPO DE HABERES POR COMISION AL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales. Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso. CAPITULO II PASAJES Y VIATICOS.

Artículo 90

PASAJES POR DESTINACION Y TRASLADO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Parágrafo

Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancia del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Artículo 91

PASAJES Y VIATICOS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos, de conformidad con las normas vigentes:

Parágrafo 1

Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en la que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.

Parágrafo 2

Las comisiones asignadas, para tratamiento médico o de estudio, no darán derecho al pago de viáticos. Los Oficiales y Suboficiales asignados en comisión a la administración pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.

Parágrafo 3

Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagaran de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.

Artículo 92

PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días, será potestativo del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía, según el caso, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del Oficial o Suboficial, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Artículo 93

VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAIS. En las comisiones colectivas transitorias del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.

Parágrafo

En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni prima de instalación o alojamiento.

Artículo 94

PASAJES Y VIATICOS POR COMISION FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 67 de este Decreto.

Artículo 95

ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro el país, en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos. CAPITULO III DESCUENTOS.

Artículo 96

AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que así lo soliciten.

Artículo 97

AFILIACION CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo

Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente.

Artículo 98

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 98. CONTRIBUCION CON AUMENTO A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 98 . CONTRIBUCION CON AUMENTO A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.

Artículo 99

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 99. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 97 y 98 se desatinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 99 . DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 97 y 98 se desatinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

Artículo 100

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 100 . CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad

Artículo 101

DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Oficial y Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo.

Artículo 102

DOTACION INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresen al respectivo escalafón tendrán derecho a recibir por una sola vez como dotación inicial no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional. El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro. Los Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor o Brigadier General y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.

Artículo 103

DOTACION ESPECIAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General.

Artículo 104

EQUIPO DE INTENDENCIA. La Policía Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de deporte, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.

Artículo 105

REGLAMENTACION DE LAS DOTACIONES. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional. TITULO V DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION. CAPITULO I DE LA SUSPENSION.

Artículo 106

SUSPENSION. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía para Suboficiales.

Parágrafo 1

Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Parágrafo 2

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 107

LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución Ministerial para los Oficiales o de la Dirección General de la Policía para los Suboficiales, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.

Artículo 108

UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes Unidades Policiales en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

Artículo 109

SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar al Ministro de Defensa Nacional o a la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, de los Oficiales y Suboficiales que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.

Parágrafo

Si el Oficial o Suboficial suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión. Si resultaré absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes. CAPITULO II DEL RETIRO.

Artículo 110

RETIRO. Retiro de la Policía Nacional es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales.

Parágrafo

Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno.

Artículo 111

CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: a) Retiro temporal con pase a la reserva

1.

Por solicitud propia.

2.

Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General.

3.

Por llamamiento a calificar servicios.

4.

Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o de la Dirección General para Suboficiales.

5.

Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

6.

Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

7.

Por incapacidad profesional.

8.

Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. b) Retiro absoluto. 1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.

Artículo 112

SOLICITUD DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá, cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 113

RETIRO DE GENERALES. Se causará el retiro temporal a los Oficiales en el grado de General al cumplir cuatro (4) años de servicio en su grado.

Artículo 114

RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de este Decreto.

Artículo 115

RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD CORRESPONDIENTE AL GRADO. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus grados

a)

Oficiales: Subteniente 30 años. Teniente 35 años. Capitán 40 años. Mayor 45 años. Teniente Coronel 50 años. Coronel 55 años. Brigadier General 58 años. Mayor General 61 años. General 65 años.

b)

Suboficiales: Cabo Segundo 30 años. Cabo Primero 35 años. Sargento Segundo 40 años. Sargento Viceprimero 45 años. Sargento Primero 50 años. Sargento Mayor 55 años. Para los Oficiales y Suboficiales de los servicios se aumentará en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales.

Artículo 116

RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.

Artículo 117

EXCEPCIONES AL RETIRO POR EDAD Y DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, podrán mantener en servicio activo aquellos Oficiales y Suboficiales que por su trayectoria profesional lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades. Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.

Artículo 118

RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados por incapacidad profesional por

a)

No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan.

b)

Ser clasificados en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional.

Artículo 119

RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio a la acción penal correspondiente.

Artículo 120

RETIRO ABSOLUTO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este estatuto, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez por conducta deficiente, por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial.

Artículo 121

RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos

a)

Cuando su clasificación anual sea en lista número 5 de acuerdo con Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.

b)

Cuando en cualquier tiempo y de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, la evaluación del indicador de "moral" lo lleve a ser clasificado en lista número 5. CAPITULO III DE LA SEPARACION.

Artículo 122

SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos será separado en forma absoluta de la Policía Nacional. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional. El Oficial o Suboficial que sea separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.

Artículo 123

SEPARACION TEMPORAL. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena; igualmente sobrevendrá la separación temporal cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario.

Parágrafo

El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena ni ese lapso se considera como de servicio para ningún efecto.

Artículo 124

AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 122 y 123 del presente estatuto, será dispuesta así: Por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de Oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los Suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.

Artículo 125

DEDUCCION DE TIEMPO POR CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 151 de este estatuto,

Artículo 126

LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.

Artículo 127

REAJUSTE DE SUELDO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este estatuto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos. Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados, adquieren incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y los que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.

Artículo 128

LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional. Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

Parágrafo

Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo. Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial.

Artículo 129

ANTIGÜEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado. TITULO VI DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. CAPITULO I DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

Artículo 130

HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.

Artículo 131

Texto vigente desde 30/05/1990

SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1

Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo las hijas célibes, los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la expedición del presente Decreto se encuentren en servicio activo y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2

Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3

El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 131. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1

Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo las hijas célibes, los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la expedición del presente Decreto se encuentren en servicio activo y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2

Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3

El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 131 . SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1º Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo las hijas célibes, los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la expedición del presente Decreto se encuentren en servicio activo y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2º Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3º El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.

Artículo 132

LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será sólo de cuatro (4) semanas. La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente. Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

Artículo 133

DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de una hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.

Artículo 134

VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

Parágrafo

Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de este estatuto.

Artículo 135

ANTICIPO DE CESANTIA. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se les podrán conceder anticipos de cesantías hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.

Parágrafo

Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

Artículo 136

PAGO DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 117 de este Decreto le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.

Artículo 137

PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 66 y 67 de este Decreto serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.

Artículo 138

PRESTACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, y lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto. CAPITULO II DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO.

Artículo 139

Texto vigente desde 30/05/1990

BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:

a)

Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:

1.

Sueldo básico.

2.

Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

3.

Prima de antigüedad.

4.

Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto.

5.

Doceava parte (1/12) de la prima de navidad.

6.

Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7.

Gastos de representación para Oficiales Generales.

8.

Subsidio familiar.

b)

Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

1.

Sueldo básico.

2.

Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

3.

Prima de antigüedad.

4.

Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto.

5.

Doceava (1/12) parte de la prima de navidad.

6.

Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7.

Gastos de representación para Oficiales Generales.

8.

Subsidio Familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 139. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:

a)

Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:

1.

Sueldo básico.

2.

Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

3.

Prima de antigüedad.

4.

Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto.

5.

Doceava parte (1/12) de la prima de navidad.

6.

Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7.

Gastos de representación para Oficiales Generales.

8.

Subsidio familiar.

b)

Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

1.

Sueldo básico.

2.

Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

3.

Prima de antigüedad.

4.

Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto.

5.

Doceava (1/12) parte de la prima de navidad.

6.

Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7.

Gastos de representación para Oficiales Generales.

8.

Subsidio Familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 139 . BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto.

5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto.

5. Doceava (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio Familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Artículo 140

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 140. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento del sueldo básico.

Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico.

Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico.

Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico.

Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 140 . COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: --Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento del sueldo básico. --Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. --Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico. --Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. --Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.

Artículo 141

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 141. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo en lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

En la vigencia fiscal de 1990 hasta el 18.5%.

En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%.

En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.

Parágrafo

Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 141 . RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo en lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: --En la vigencia fiscal de 1990 hasta el 18.5%. --En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%. --En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.

Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.

Artículo 142

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 142. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis, (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 139 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas, igualmente conforme al artículo 139 de este Decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 142 . CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis, (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 139 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas, igualmente conforme al artículo 139 de este Decreto.

Artículo 143

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 143. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 139 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1

La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 139, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

Parágrafo 2

Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 143 . ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 139 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1º La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 139, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

Parágrafo 2º Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

Artículo 144

TRES (3) MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.

Artículo 145

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 145. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además al pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce de dicha licencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 145 . RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además al pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce de dicha licencia.

Artículo 146

PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 66 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá. En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

Artículo 147

EXAMENES POR RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía, para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho. Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultaré con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda retirado del servicio activo con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad

a)

Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.

b)

Al Oficial o Suboficial sin derecho o asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.

Artículo 148

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 148. LIQUIDACION PRESTACIONES OFICIALES GENERALES Y CORONELES. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales y Coroneles serán liquidadas, así:

Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.

Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 139 y 143 de este Decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 148 . LIQUIDACION PRESTACIONES OFICIALES GENERALES Y CORONELES. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales y Coroneles serán liquidadas, así: Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia. Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 139 y 143 de este Decreto.

Artículo 149

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 149. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que refiere el literal b) del artículo 139 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.

Parágrafo

Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 149 . COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que refiere el literal b) del artículo 139 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.

Parágrafo. Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.

Artículo 150

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 150. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lodisponga expresamente la ley.

Parágrafo

Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 139 de este Decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 150 . OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 139 de este Decreto.

Artículo 151

Texto vigente desde 30/05/1990

LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:

a)

Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años.

b)

Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años.

c)

El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales.

d)

El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.

Parágrafo 1

Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.

Parágrafo 2

Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

Parágrafo 3

Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 151. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:

a)

Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años.

b)

Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años.

c)

El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales.

d)

El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.

Parágrafo 1

Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.

Parágrafo 2

Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

Parágrafo 3

Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 151 . LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años. b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años. c) El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales. d) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.

Parágrafo 1º Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.

Parágrafo 2º Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

Parágrafo 3º Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Artículo 152

TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALAFONADOS. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que haya servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General de la Policía Nacional lo determine.

Artículo 153

INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto no son embargables jurídicamente, salvo en los casos de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas. Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de Defensa podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

Artículo 154

Texto vigente desde 30/05/1990

PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 154. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 154 . PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 155

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 155. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 155 . FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio. Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables. Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

Artículo 156

Texto vigente desde 30/05/1990

SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1

Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Hijas célibes.

b)

Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad.

c)

Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Parágrafo 2

El Gobierno Nacional establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 156. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1

Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Hijas célibes.

b)

Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad.

c)

Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Parágrafo 2

El Gobierno Nacional establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 156 . SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1º Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Hijas célibes. b) Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad. c) Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Parágrafo 2º El Gobierno Nacional establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.

Artículo 157

MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL QUE GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre. CAPITULO III DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.

Artículo 158

DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 136 de este Decreto, tendrán derecho

a)

A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 139 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.

b)

Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.

c)

Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 139 de este estatuto de acuerdo a lo siguiente: --El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. --El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine la disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). -- El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1

Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2

Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.

Artículo 159

INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho

a)

A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal a) del artículo 139 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.

b)

A que se pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento respectivo.

c)

Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.

Parágrafo

Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 136 de este Decreto, se aumentará en la mitad.

Artículo 160

INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a

a)

Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.

b)

A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.

c)

A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 139 de este Decreto.

d)

Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

e)

A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 1836 de 1979 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

f)

A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.

Artículo 161

INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo. CAPITULO IV PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

Artículo 162

MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones

a)

A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 del presente estatuto.

b)

Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c)

Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Artículo 163

MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones

a)

A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 de este estatuto.

b)

Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c)

Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se la pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Artículo 164

MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones

a)

A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 de este Decreto.

b)

Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c)

Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d)

Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 139 de este Decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.

Parágrafo

Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.

Artículo 165

INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 162, 163 y 164 de este estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales.

Artículo 166

MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más del servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

Artículo 167

Texto vigente desde 30/05/1990

SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE LOS FALLECIDOS. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

Parágrafo 1

Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.

Parágrafo 2

El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 167. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE LOS FALLECIDOS. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

Parágrafo 1

Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.

Parágrafo 2

El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 167 . SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE LOS FALLECIDOS. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

Parágrafo 1º Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.

Parágrafo 2º El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.

Artículo 168

Texto vigente desde 30/05/1990

SUSTITUCION PENSIONAL. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 168. SUSTITUCION PENSIONAL. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido elderecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 168 . SUSTITUCION PENSIONAL. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto.

Artículo 169

TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido, en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que se venía pagando, los haberes de actividad.

Artículo 170

GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces el mismo salario.

Parágrafo

Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determina el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país el Tesoro Público pagará los gastos respectivos. Así mismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 80 del presente estatuto. CAPITULO V PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.

Artículo 171

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 171. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años, si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

Parágrafo

El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 171 . MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante. Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años, si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

Artículo 172

ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial

a)

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b)

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

c)

Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación.

d)

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: --Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. --Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. --Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. --Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. --Si el causante es hijo extramatrinonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. --Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial. --Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. --A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 173

Texto vigente desde 16/02/2010

EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Parágrafo 1

A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.

Parágrafo 2

Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977,

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 173. Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

Artículo 173. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Parágrafo 1

A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.

Parágrafo 2

Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977,

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Vigente 31/05/1990 – 16/02/2010

Artículo 173 . Declarado Inexequible. JURISPRUDENCIA Declarado inexequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2069 de 1990

Artículo 174

HIJAS CELIBES. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.

Artículo 175

SEPARACION ABSOLUTA. El Oficial o Suboficial de la policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

Artículo 176

SEPARACION TEMPORAL. El tiempo que el Oficial o Suboficial de la Policía permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto. Durante dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.

Artículo 177

MUERTE DEL SEPARADO. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarlos de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo. CAPITULO VII DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

Artículo 178Desaparecidos

Texto vigente desde 30/05/1990

DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades policiales, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo

Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 178.DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades policiales, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo

Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 178. DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades policiales, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo . Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

Artículo 179Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 179. PRISIONEROS. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.

Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales, correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 179 . PRISIONEROS. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales, correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Artículo 180Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 180. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el Oficial y Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 180 . SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el Oficial y Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Artículo 181

RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. Los Oficiales y Suboficiales retirados temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) y cincuenta y cinco (55) años respectivamente y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas, se consideran como reserva de las Fuerzas Militares, conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.

Artículo 182

RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes Condecoraciones por acciones distinguidas de Valor o Heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos "Distintivo al Valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos. TITULO VIII NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. CAPITULO UNICO

Artículo 183

BONIFICACION MENSUAL. Los Alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos por incorporación directa de la Escuela de Formación de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada" tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 184

PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.

Artículo 185

PRIMA DE NAVIDAD. Los Alféreces y alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 186

PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION DENTRO DEL PAIS. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 187

PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION. FUERA DEL PAIS. Los Alféreces, Cadetes, y alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 188

ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 189

TRANSPORTE POR RETIRO. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

Artículo 190

INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos par incorporación directa de la Escuela de Formación de Suboficiales que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así

a)

Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente.

b)

Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente.

c)

Alumnos por incorporación directa de la Escuela de Suboficiales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.

Artículo 191

PENSION DE INVALIDEZ. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) Alumnos Escuela de Formación de Oficiales

1.

El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

2.

El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). b) Alumnos Escuela de Formación de Suboficiales. 1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). 2. El ciento por ciento del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Artículo 192

INDEMNIZACION POR MUERTE. A la muerte de un alumno de las Escuelas de Formación en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 195 de este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, así

a)

Alféreces y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente.

b)

Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo.

Parágrafo

Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagara doble.

Artículo 193

GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE ALUMNOS. Los gastos de inhumación de los alumnos de los Institutos de Formación que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Artículo 194

MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. A partir de la vigencia del presente Decreto los exalumnos de las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 195

Articulo 195 . BENEFICIADOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y alumnos por incorporación directa de la Escuela de Suboficiales se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley. TITULO IX DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Artículo 196Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 196. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas con este Título, corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley:

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 196 . PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas con este Título, corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley:

Artículo 197Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 197. RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL Y DOCUMENTACION. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, será reconocidos mediante resolución de la Dirección General de la Policía, con base en los siguientes documentos:

a)

Hoja de servicios.

b)

Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente.

c)

Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la hoja de vida del Oficial o Suboficial.

d)

Paz y salvo por retiro del interesado.

e)

Certificado de supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiera.

f)

Certificado de aptitud sicofísica para retiro del interesado o constancia de su inasistencia a la práctica, de exámenes médicos expedido por la Sanidad de la Policía.

g)

Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente al interesado o a la de los beneficiarios, según el caso.

h)

Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen cuando a ello haya lugar.

i)

Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 197 . RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL Y DOCUMENTACION. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, será reconocidos mediante resolución de la Dirección General de la Policía, con base en los siguientes documentos: a) Hoja de servicios. b) Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente. c) Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la hoja de vida del Oficial o Suboficial. d) Paz y salvo por retiro del interesado. e) Certificado de supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiera. f) Certificado de aptitud sicofísica para retiro del interesado o constancia de su inasistencia a la práctica, de exámenes médicos expedido por la Sanidad de la Policía. g) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente al interesado o a la de los beneficiarios, según el caso. h) Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen cuando a ello haya lugar. i) Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.

Artículo 198Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 198. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en él artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 198 . RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en él artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

Artículo 199Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 199. EXPEDIENTES. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 199 . EXPEDIENTES. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.

Artículo 200Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 200 . HOJA DE SERVICIOS. La hoja de servicios será expedida por el Jefe de la Sección de Archivo General y aprobada por el Secretario General de la Policía Nacional.

Artículo 201Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 201 . LIQUIDACION TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

Artículo 202Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 202. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 202 . CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.

Artículo 203Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 203. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 203 . RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.

Artículo 204Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 204. TRAMITE DE EXPEDIENTES. La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:

a)

Prestaciones a cargo del Tesoro Público:

El expediente se enviará a la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional para su estudio y resolución.

b)

Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:

El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución

Parágrafo

Ejecutoriada la providencia administrativa, se enviarán los expedientes al archivo correspondiente.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 204 . TRAMITE DE EXPEDIENTES. La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite: a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público: El expediente se enviará a la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional para su estudio y resolución. b) Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución

Parágrafo. Ejecutoriada la providencia administrativa, se enviarán los expedientes al archivo correspondiente.

Artículo 205Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 205. SUSPENSION DE TERMINOS. Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, serán reglamentadas por el Director General de la Policía Nacional.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 205 . SUSPENSION DE TERMINOS. Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, serán reglamentadas por el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 206

PRELACION PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es a consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.

Artículo 207

RETENCION DE PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva. En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado.

Artículo 208

DEPOSITO DE CESANTIAS. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías de los Oficiales y Suboficiales. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.

Artículo 209

CUOTAS PARTES PENSIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubre las cuotas partes pensionales que deben pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional. También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas pensionales por servicios en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.

Artículo 210Declarado Inexequible

Texto vigente desde 30/05/1990

Declarado Inexequible.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 210. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4º DE 1976. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, la Ley 4º de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.

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Vigente 11/01/1989 – 30/05/1990

Artículo 210 . INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4º DE 1976. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, la Ley 4º de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.

Artículo 211

FIANZAS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.

Artículo 212

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.

Artículo 213

DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).

Artículo 214

COPIA DECLARACION DE RENTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo presentarán anualmente, fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio, ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.

Artículo 215

EXENCION IMPUESTOS SUCESION Y DONACION. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.

Artículo 216

USO DEL UNIFORME. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía. Los Oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio, especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, el Director General de la Policía podrá permitir el uso del uniforme a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.

Parágrafo 1

El Ministro de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme policial a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en uso de buen retiro que desempeñen cargos en la administración pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.

Parágrafo 2

El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El Oficial o Suboficial que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la institución policial.

Artículo 217

PROHIBICION USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACION. El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.

Artículo 218

PROHIBICION DEL USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 219

PROHIBICION USO GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada regularmente a la Institución. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 220

EDECANES ESPECIALES. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional. Para efectos de este artículo son edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.

Artículo 221

PROFESORADO POLICIAL. La calidad de profesor policial, se otorgará a las Oficiales y Suboficiales de la Policía que sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.

Artículo 222

GRADOS HONORARIOS. El Gobierno podrá conferir grados policiales con carácter exclusivamente honorarios, a ciudadanos colombianos y a Oficiales, Suboficiales, Alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 223

VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS POLICIALES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se considerarán títulos profesionales para todos los efectos y, por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas y estatutarias, exijan acreditar tal título.

Artículo 224

FUERO DISCIPLINARIO. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de los grados previstos en este estatuto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Policial. El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.

Artículo 225

NOTIFICACION DEMANDAS. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada exclusiva y personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir al apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Artículo 226

DEFENSA OFICIOSA. Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio. El Oficial o Suboficial en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidad policial; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.

Artículo 227

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 2062 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, con excepción a las vigencias específicas establecidas en este Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 05 de 1988
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional