Artículo 1Cuando Quiera Que El Presente Decreto Se Refiera A Recurso, Se Entenderá Por Tal Las Aguas Superficiales, Subterráneas, Marinas Y Estuarinas, Incluidas Las Aguas Servidas
º Cuando quiera que el presente Decreto se refiera a recurso, se entenderá por tal las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas, incluidas las aguas servidas.
Artículo 2La Sigla Emar Utilizada En El Presente Decreto, Corresponde A: Entidad Encargada Del Manejo Y Administración Del Recurso
º La sigla EMAR utilizada en el presente Decreto, corresponde a: Entidad Encargada del Manejo y Administración del Recurso.
Artículo 3Entiéndese Por Entidad Encargada Del Manejo Y Administración Del Recurso (Emar ), Aquella Que Tenga Asignadas Esas Funciones Por La Ley O Por Delegación, Como El Inderena, El Himat En Los Distritos De Riego, Las Corporaciones Autónomas Regionales De Desarrollo Y La Dirección Marítima Y Portuaria, Dimar
º Entiéndese por Entidad Encargada del Manejo y Administración del Recurso (EMAR ), aquella que tenga asignadas esas funciones por la ley o por delegación, como el INDERENA, el HIMAT en los distritos de riego, las corporaciones autónomas regionales de desarrollo y la Dirección Marítima y Portuaria, DIMAR.
Artículo 4Los Criterios De Calidad Establecidos En El Presente Decreto Son Guías Para Ser Utilizados Como Base De Decisión En El Ordenamiento, Asignación De Usos Al Recurso Y Determinación De Las Características Del Agua Para Cada Uso
º Los criterios de calidad establecidos en el presente Decreto son guías para ser utilizados como base de decisión en el ordenamiento, asignación de usos al recurso y determinación de las características del agua para cada uso.
Artículo 5Entiéndese Por Tratamiento Convencional Para Potabilizar Las Aguas, Los Siguientes Procesos Y Operaciones: Coagulación, Floculación, Sedimentación, Filtración Y Desinfección
º Entiéndese por tratamiento convencional para potabilizar las aguas, los siguientes procesos y operaciones: coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección.
Artículo 6Entiéndese Por Vertimiento Líquido Cualquier Descarga Líquida Hecha A Un Cuerpo De Agua O A Un Alcantarillado
º Entiéndese por vertimiento líquido cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.
Artículo 7Es Usuario Toda Persona Natural O Jurídica De Derecho Público O Privado, Que Utilice Agua Tomada Directamente Del Recurso O De Un Acueducto, O Cuya Actividad Pueda Producir Vertimiento Directo O Indirecto Al Recurso
º Es usuario toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que utilice agua tomada directamente del recurso o de un acueducto, o cuya actividad pueda producir vertimiento directo o indirecto al recurso.
Artículo 8Entiéndese Por Usuario Nuevo Aquel Cuya Actividad Se Inicie Después De La Fecha De Entrada En Vigencia Del Presente Decreto
º Entiéndese por usuario nuevo aquel cuya actividad se inicie después de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 9Entiéndese Por Usuario Existente Aquel Cuya Actividad Ha Venido Realizándose Con Anterioridad A La Fecha De Entrada En Vigencia Del Presente Decreto
Articulo 9º Entiéndese por usuario existente aquel cuya actividad ha venido realizándose con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 10Entiéndese Por Zona De Mezcla , El Área Técnicamente Determinada A Partir Del Sitio De Vertimiento, Indispensable Para Que Se Produzca Mezcla Homogénea De Éste Con El Cuerpo Receptor; En La Zona De Mezcla Se Permite Sobrepasar Los Criterios De Calidad De Agua Para El Uso Asignado, Siempre Y Cuando Se Cumplan Las Normas De Vertimiento
Entiéndese por zona de mezcla , el área técnicamente determinada a partir del sitio de vertimiento, indispensable para que se produzca mezcla homogénea de éste con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de vertimiento.
Artículo 11
Denominase vertimiento no puntual aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al recurso, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.
Artículo 12
Articulo 12 . Denominase lodo a la suspensión de un sólido en un líquido proveniente de tratamiento de aguas, residuos líquidos u otros similares.
Artículo 13
Denominase concentración de una sustancia, elemento o compuesto en un líquido, la relación existente entre su peso y el volumen del líquido que lo contiene.
Artículo 14
Denominase carga al producto de la concentración promedio por el caudal promedio determinados en el mismo -sitio; se expresa -en kilogramos por día (Kg./d) .
Artículo 15
Denominase bioensayo acuático al procedimiento por el cual las respuestas de-organismos acuáticos se usan para detectar o medir la presencia o efectos de una o más sustancias, elementos, compuestos, desechos o factores ambientales solos o en combinación.
Artículo 16
Articulo 16 . Denominase toxicidad la propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, de causar daños en la salud humana o la muerte de un organismo vivo.
Artículo 17
Articulo 17 .- Denominase toxicidad aguda la propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho, o , factor ambiental, , de causar efecto letal u otro efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.
Artículo 18
Denominase toxicidad- crónica la propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, metabolismo, reproducción, movilidad o la muerte o producir mutaciones después de cuatro (4) días a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.
Artículo 19
Denominase CL 96 50 a la concentración de una sustancia; elemento o compuesto, solos o en combinación, que produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un período de noventa y seis (96) horas.
Artículo 20
Considéranse sustancias de interés sanitario las siguientes: Arsénico Plomo Bario Selenio Cadmio Acenafteno Cianuro Acroleína Cobre Acrilonitrilo Cromo Benceno Mercurio Bencidina Níquel Tetracloruro de Carbono (Tetraclorometano) Plata Bencenos dorados diferentes a los Diclorobencenos Clorobenceno 1, 2, 4 - Triclorobenceno Hexaclorobenceno Etanos clorados 1, 2 -Dicloroetano 1, 1, 1 -Tricloroetano Hexacloroetano 1, 1 -Dicloroetano 1, 1, 2 -Tricloroetano 1. 1. 2. 2 -Tetracloroetano Cloretano Cloroalkil éteres Bis (clorometil) éter Bis (2 - cloroetíl) éter 2 - cloroetil vinil éter (mezclado) Naftalenos dorados 2 - Cloronaftaleno Fenoles dorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados 2, 4, 6 - Triclorofenol Paracloronmetacresol Cloroformo (Triclorometano) 2 - Clorofenol Diclorobencenos 1, 2 - Diclorobenceno 1, 3 - Diclorobenceno 1, 4 - Diclorobenceno Diclorobencidina 3, 3' - Diclorobencidina Dicloroetilenos 1, 1 - Dícloroetileno 1, 2 - Trans-dicloroetileno 2, 4 - Diclorofenol Dicloropropano y Dicloropropeno 1, 2 - Dicloropropano 1, 3 - Dicloropropileno (1, 3 - Dicloropropeno) 2, 4 - Dimetilfenol Dinitrotolueno 2, 4 - Dinitrotolueno 2, 6 - Dinitrotolueno 1, 2 - Difenílhidracina Etilbenceno Fluorantero Haloéteres (diferentes a otros en la lista) 4 - Clorofenil fenil éter 4 - Bromofenil fenil éter Bis (2 - Cloroisopropil) éter Bis (2 - Cloroetoxi) metano Halometanos (diferentes a otros en la lista) Metilen cloruro (Diclorometano) Metil cloruro (Clorometano) Metil Bromuro (Bromometano) Bromoformo (Tribromometano) Diclorobromometano Triclorofluorometano Diclorodifluorometano Clorodibromometano Hexaclorobutadieno Hexaclorociclopentadieno Isoforon Naftaleno Nitrobenceno Nitrofenoles 2 - Nitrofenol 4 - Nitrofenol 2, 4 - Dinitrofenol 4, 6 - Dinitro - o- Cresol Nitrosaminas N - Nitrosodifenilamina N - Nitrosodi - n - Propilamina Pentaclorofenol Fenol N - Nitrosodimetilamina . Ftalato Esteres Bis (2 - etilhexil) ftalato Butil benzil ftalato Di - n - butil ftalato Di - n - octil ftalato Dietil ftalato Dimetil ftalato Hidrocarburos aromáticos polinucleares Benzo (a) antraceno (1, 2 - benzantraceno) Benzo (a) pireno (3, 4 - benzopireno) 3, 4 - benzofluoranteno Benzo (k) fluoranteno (11, 12 - benzofluoranteno) Criseno Acenaftileno Antraceno Benzo (ghi) perileno (1, 12 - benzoperileno) Fluoreno Fenantreno Dibenzo (a, h) Antraceno (1, 2, 5, 6 - dibenzoantraceno) Indeno (1, 2, 3 - cd) pireno (2, 3- o - feníl enepireno) Pireno Tetracloroetileno Tolueno Tricloroetileno Vinti Cloruro (Cloroetileno) Pesticidas y Metabolitos Aldrín Dieldrín Clordano DDT y Metabolitos 4, 4' - DDT 4, 4' - DDE (p.p' - DDX) 4, 4' - DDD (p,p - TDE) Endosulfan y Metabolitos Endrín Endrín Aldehído Heptacloro y Metabolitos Heptacloroepóxido Hexaeloroeiclohexano (todos los Isómeros) a -BHC - Alpha b -BHC - Beta r -BHC (lindano) - Gamma g -BHC Delta Bifenil Policlorados PCB - 1242 (Arocloro 1242) PCB - 1254 (Arocloro 1254) PCB - 1221 (Arocloro 1221) PCB - 1232 (Arocloro 1232) PCB - 1269 (Arocloro 1260) PCB - 1016 (Arocloro 1016) Toxafeno Antimonio (total Asbesto (fibras) Berilio Cinc 2, 3, 7, 8 - Tetraclorodibenzo-p-dioxin (TCDD) Compuestos adicionales Acido Abíético Acido Dehidroabiético Acido Isopimárico Acido Pimárico Acido Oleico Acido Linoleico Acido Linolénico 9, 10 - Acido Epoxisteárico 9, 10 - Acido Diclorcestarico Acido Monoclorodehidroabiético Acido Diclorodehidroabiético 3, 4, 5 - Triclouajrane4 Tetracloroguayacol Carbamatos Compuestos fenólicos Difenil policlorados Sustancias de carácter explosivo. radioactivo, patógeno.
El Ministerio de Salud podrá considerar como de interés sanitario sustancias diferentes a las relacionadas en el presente artículo.
Artículo 21
Entiéndese por usuario de interés sanitario aquél cuyos vertimientos contengan las sustancias señaladas en el artículo anterior. CAPITULO II. Del ordenamiento del recurso.
Artículo 22
Para destinar las aguas en forma genérica a los diferentes usos de que trata el artículo 29 del presente Decreto, se deberá desarrollar un plan de ordenamiento del recurso por parte de las EMAR o del Ministerio de Salud en donde aquellas no existan.
Artículo 23
Para el ordenamiento de que trata el artículo anterior deberá tenerse en cuenta
Los factores pertinentes señalados en los Decretos 2811 de 1974, 2857 de 1981, 1875 de 1979 y 1541 de 1978.
Los usos existentes.
Las proyecciones de usos de agua por aumento de demanda y por usuarios nuevos
El establecimiento de los modelos de simulación de calidad que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no biodegradables.
Los criterios de calidad y normas de vertimiento establecidos, vigentes en el momento del ordenamiento.
La preservación de las características naturales del recurso.
La conservación de límites acordes con las necesidades del consumo y con el grado de desarrollo previsto en el área de influencia del recurso.
El mejoramiento de las características del recurso hasta alcanzar la calidad para el consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el área de Influencia.
Artículo 24
Para el establecimiento de los modelos de simulación de calidad. de que trata el literal d) del artículo anterior la -EMAR deberá realizar periódicamente, a partir d e la vigencia del presente Decreto los análisis pertinentes para obtener, por lo menos, la siguiente información
DBO 5 : Demanda Bioquímica de oxig eno a cinco (5) días.
DQO: Demanda Química de Oxígeno.
SS: Sólidos suspendidos. d) pH: Potencial del Ion Hidronio, H+. e) T: Temperatura. f) OD: Oxígeno disuelto. g) Q: Caudal. h) Datos Hidrobiológicos. i) Celiformes (NMP).
Artículo 25
Articulo 25 . El Ministerio de Salud o su entidad delegada y la EMAR determinarán cuales dé las sustancias de interés sanitario requieren análisis con carácter prioritario.
Artículo 26A Solicitud Del Ministerio De Salud O De Su Entidad Delegada, La Emar Deberá Informar Los Resultados Obtenidos De Acuerdo A Lo Establecido En Los Dos Artículos Anteriores Del Presente Decreto
A solicitud del Ministerio de Salud o de su entidad delegada, la EMAR deberá informar los resultados obtenidos de acuerdo a lo establecido en los dos artículos anteriores del presente Decreto.
Artículo 27Hasta Cuando Se Lleve A Cabo El Ordenamiento Del Recurso, Para La Aplicación De Los Criterios De Calidad Y Normas De Vertimiento, Se Tendrá En Cuenta La Destinación Genérica Del Recurso Al Momento De Vigencia Del Presente Decreto, Hecha Por Las Entidades Competentes Para Su Manejo
Hasta cuando se lleve a cabo el ordenamiento del recurso, para la aplicación de los criterios de calidad y normas de vertimiento, se tendrá en cuenta la destinación genérica del recurso al momento de vigencia del presente Decreto, hecha por las entidades competentes para su manejo. CAPITULO III. De la destinación genérica de las aguas superficiales, subterráneas, marítimas, estuarinas y servidas..
Artículo 28
Para la administración y manejo del recurso agua, la EMAR deberá tener en cuenta, además de las disposiciones del presente Decreto, las contenidas en los Decretos 1541 de 1978, 2857 de 1981 y demás normas que rigen la materia.
Artículo 29Para Los Efectos Del Presente Decreto Se Tendrán En Cuenta Los Siguientes Usos Del Agua, Sin Que Su Enunciado Indique Orden De Prioridad: A) Consumo Humano Y Doméstico; B) Preservación De Flora Y Fauna; C) Agrícola; D) Pecuario; E) Recreativo; F) Industrial; G) Transporte; Parágrafo
Para los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta los siguientes usos del agua, sin que su enunciado indique orden de prioridad
Consumo humano y doméstico;
Preservación de flora y fauna;
Agrícola;
Pecuario;
Recreativo;
Industrial;
Transporte;
Cuando quiera que el agua se utilice para fines distintos de las opciones previstas en el presente Decreto, el Ministerio de Salud, para efectos del control sanitario y la EMAR por razones de administración del recurso, establecerán la denominación para su uso y definirán el contenido o alcance del mismo. Así por ejemplo, el empleo del agua para la recepción de vertimientos, siempre y cuando ello no impida la utilización poste rior del recurso de acuerdo con el ordenamiento previo del mismo, se denominará dilución y asimilación , su uso para contribuir a la armonización y embellecimiento del paisaje, se denominará estético .
Artículo 30
Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su empleo en actividades tales como
Fabricación o procesamiento de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución.
Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.
Artículo 31
Se entiende por uso del agua para preservación de flora y fauna, su empleo en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemas acuáticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin causar alteraciones sensibles en ellos, o para actividades qué permitan la reproducción, supervivencia, crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus formas, tal como en los casos de pesca y acuacultura.
Artículo 32
Se entiende por uso agrícola del agua, su empleo para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias, que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan.
Artículo 33
Articulo 33 . Se entiende por uso pecuario del agua, su empleo para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan.
Artículo 34
Articulo 34 . Se entiende por uso del agua para fines recreativos, su utilización, cuando se produce
Contacto primario, como en la natación y el buceo.
Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca.
Por extensión, dentro de los usos del agua a que se refiere el presente artículo, se incluyen los baños medicinales.
Artículo 35
Se entiende por uso industrial del agua, su empleo en actividades tales como
Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios, que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan.
Generación de energía.
Minería.
Artículo 36
Se entiende por uso del agua para transporte, su empleo para navegación de cualquier tipo de embarcación o para la movilización de materiales por contacto directo. CAPITULO IV. De los criterios de calidad para destinación del recurso.
Artículo 37
Los valores asignados a las referencias indicadas en el presente capítulo se entenderán expresados en miligramos por litro, mg/1, excepto cuando se indiquen otras unidades.
Artículo 38
Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere solamente tratamiento convencional: Referencia Expresado como Valor Amoníaco N 1.0 Arsénico As 0.05 Bario Ba 1.0 Cadmio Cd 0.01 Cianuro CN- 0.2 Cinc Zn 15.0 Cloruros Cl- 250.0 Cobre Cu 1.0 Color Color real 75 unidades, escala Platino - cobalto Compuestos Fenólicos Fenol 0.002 Cromo Cr+ 6 0.05 Difenil Policlorados Concentración de agente activo No detectable Mercurio Hg 0.002 Nitratos N 10.0 Nitritos N 1.0 pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades Plata Ag 0.05 Plomo Pb 0.05 Selenio Se 0.01 Sulfatos S0= 4 400.0 Tensoactivos Sustancias activas al azul de metileno 0.5 Colíformes totales NMP 20.000 microorganismos/100 ml. Coliformes fecales NMP 2.000 microorganismos /100 ml.
La condición de valor "no detectable" se entenderá que es la establecida por el método aprobado por el Ministerio de Salud.
No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes, radioisótopos y otros no removibles por tratamiento convencional que puedan afectar la salud humana.
Artículo 39
Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere sólo desinfección: Referencia Expresado como Valor Amoníaco N 1.0 Arsénico As 0.05 Bario Ba 1.0 Cadmio Cd 0.01 Cianuro CN- 0.2 Cinc Zn 15.0 Cloruros Cl- 250.0 Cobre Cu 1.0 Color Color Real 20 unidades, escala Platino - cobalto Compuestos Fenólicos Fenol 0.002 Cromo Cr+ 6 0.05 Difenil Policlorados Concentración de agente activo No detectáble Mercurio Hg 0.002 Nitratos N 10.0 Nitritos N 1.0 pH Unidades 6.5 - 8.5 unidades Plata Ag 0.05 Plomo Pb 0.05 Selenio Se 0.01 Sulfatos SO= 4 400.0 Tensoactivos Sustancias activas al azul de metileno 0.5 Turbiedad UJT 10 Unidades Jackson de Turbiedad, UJT Conformes totales nMP 1.000 microorganismos/100 ml.
No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana, radioisótopos y otros no removibles por desinfección, que puedan afectar la salud humana.
Artículo 40
Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso agrícola son los siguientes: Referencia Expresado como Valor Aluminio Al 5.0 Arsénico As 0.1 Berilio Be 0.1 Cadmio Cd 0.01 Cinc Zn 2.0 Cobalto Co 0.05 Cobre Cu 0.2 Cromo Cr+ 6 0.1 Flúor F 1.0 Hierro Fe 5.0 Litio Li 2.5 Manganeso Mn 0.2 Molibdeno Mo 0.01 Níquel Ni 0.2 pH Unidades 4.5 - 9.0 Unidades. Plomo Pb 5.0 Selenio Se 0.02 Vanadio V 0.1
Además de los criterios establecidos en el presente artículo, se adoptan los siguientes
El Boro, expresado como B, deberá estar entre 0.3 y 4.0 mg/1 dependiendo del tipo de suelo y del cultivo.
El NMP de coliformes totales no deberá exceder de 5.000 cuando se use el recurso para riego de frutas que se consuman sin quitar la cáscara y para hortalizas de tallo corto.
El NMP de coliformes fecales no deberá exceder de 1.000 cuando se use el recurso para el mismo fin del literal anterior.
Deberán hacerse mediciones sobre las siguientes características
Conductividad.
Relación de absorción de sodio (RAS).
Porcentaje de sodio posible (PSP).
Salinidad efectiva y potencial.
Carbonato de sodio residual
Radionucleídos.
Artículo 41
Articulo 41 . Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso pecuario, son los siguientes: Referencia Expresado como Valor Aluminio Al 5.0 Arsénico As 0.2 Boro B 5.0 Cadmio Cd 0.05 Cinc Zn 25.0 Cobre Cu 0.5 Cromo Cr+ 6 1.0 Mercurio Hg 0.01 Nitratos + Nitritos N 100.0 Nitrito N 10.0 Plomo Pb 0.1 Contenido de sales Peso total 3.000
Artículo 42
Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto primario, son los siguientes: Referencia Expresado como Valor Coliformes fecales NMP 200 microorganismos/100 ml. Coliformes totales NMP 1.000 microorganismos/100 ml. Compuestos Fenólicos Fenol 0.002 Oxígeno disuelto 70% concentración de saturación pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades Tensoactivos Sustancias activas al azul de metileno 0.5
No se aceptará en el recurso película visible de grasas y aceites flotantes, presencia de material flotante proveniente de actividad humana; sustancias tóxicas o irritantes cuya acción por contacto, ingestión o inhalación, produzcan reacciones adversas sobre la salud humana.
El nitrógeno y el fósforo deberán estar en proporción que no ocasionen eutrofización.
Artículo 43
Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto secundario, serán los siguientes: Referencia Expresado como Valor Coliformes totales NMP 5.000 microorganismos/100 ml. Oxígeno disuelto - 70% concentración de saturación pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades Tensoactivos Sustancias activas al azul de metileno 0.5
Además de les criterios del presente artículo se tendrán en cuenta los establecidos en los
s 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 44
Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso estético son los siguientes: 1) Ausencia de material flotante y de espumas, provenientes de actividad humana. 2) Ausencia de grasas y aceites que formen película visible. 3) Ausencia de sustancias que produzcan olor.
Artículo 45
Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para preservación de flora y fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas marinas o estuarinas son los siguientes:
Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente artículo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con la actividad foto-sintética.
Artículo 46
Corresponde a la EMAR la realización de bioensayos que permitan establecer los valores de la CL 96 50 de los parámetros contemplados en el artículo anterior, como también el establecimiento del NMP de coliformes totales para acuacultura y los valores para temperaturas según las diversas situaciones.
Artículo 47
Para los usos referentes a transporte, dilución y asimilación no se establecen criterios de calidad, sin perjuicio del control de vertimientos correspondiente.
Artículo 48
Articulo 48 . Para el uso industrial, no se establecen criterios de calidad, con excepción de las actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el
del artículo 42 y en el artículo 43 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales.
Los criterios de calidad a que hace referencia el presente artículo se aplicarán únicamente cuando haya contacto directo.
Artículo 49
En los sitios en donde se asignen usos múltiples, los criterios de calidad para la destinación del recurso, corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia.
Artículo 50
El Ministerio de Salud ó la EMAR podrán complementar o modificar los criterios de calidad de agua para los distintos usos contenidos en el presente Decreto, cuando por razones de protección de los recursos naturales y de la salud humana se requiera, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Capítulo XI del presente Decreto. CAPITULO V. De las concesiones.
Artículo 51
Todo usuario del agua que no haya legalizado su uso de conformidad con el Decreto 1541 de 1978 y con las disposiciones de la EMAR, deberá solicitar ante ésta la correspondiente concesión de agua, para cuya expedición se tendrán en cuenta las disposiciones del presente Decreto. La disposición del inciso anterior será también aplicable a los responsables de la administración de los acueductos urbanos o rurales y de la exploración y explotación petrolífera, de gas natural y minera, que utilicen agua.
Artículo 52
Articulo 52 . Las concesiones de agua para consumo humano y doméstico o su renovación, así como las relacionadas con el uso agrícola de aguas servidas, requieren autorización previa del Ministerio de Salud o de la entidad en quien éste delegue, sin perjuicio de la competencia que le confiere el artículo 4 º de la Ley 09 de 1979. También sé requiere dicha autorización cuando los usos a que se refiere el inciso anterior formen parte de uno múltiple.
Las concesiones de agua para consumo humano y doméstico o su renovación, con caudal inferior a 0.1 litro por segundo no requieren autorización del Ministerio de Salud.
Artículo 53
El Ministerio de Salud podrá señalar otros usos del agua que requieran autorización previa para el otorgamiento de una concesión, cuando las situaciones de salud lo ameriten.
Artículo 54
Las concesiones de agua para usuarios nuevos que requieran autorización sanitaria - parte agua para verter, deberán presentar constancia de que el permiso de instalación se encuentra en trámite de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 55Para Efectos Del Otorgamiento De Una Concesión De Agua Por Parte De La Emar, El Ministerio De Salud O Su Entidad Delegada Podrán Realizar O Exigir Una Nueva Evaluación O Verificación De Cualesquiera De Los Criterios De Calidad
Articulo 55. Para efectos del otorgamiento de una concesión de agua por parte de la EMAR, el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán realizar o exigir una nueva evaluación o verificación de cualesquiera de los criterios de calidad.
Artículo 56Cuando Al Hacer Nueva Evaluación O Verificación De Los Criterios De Calidad De Que Trata El Artículo Anterior Se Compruebe Que Se Están Excediendo Los Valores Establecidos En El Articulo 38 Del Presente Decreto, El Ministerio De Salud, Su Entidad Y Delegada O La Emar, Identificarán A Los Usuarios Públicos O Privados Cuyos Vertimientos Causen Dicha Situación Y Los Incorporarán En Un Programa De Control Especial El Cual Se Adelantará Teniendo En Cuenta Las Prioridades Existentes
Articulo 56. Cuando al hacer nueva evaluación o verificación de los criterios de calidad de que trata el artículo anterior se compruebe que se están excediendo los valores establecidos en el articulo 38 del presente Decreto, el Ministerio de Salud, su entidad y delegada o la EMAR, identificarán a los usuarios públicos o privados cuyos vertimientos causen dicha situación y los incorporarán en un programa de control especial el cual se adelantará teniendo en cuenta las prioridades existentes.
Artículo 57
Toda solicitud de concesión de agua, para consumo humano y doméstico o su renovación, deberá presentarse por duplicado ante la EMAR, la cual deberá hacer llegar copia de la misma al Ministerio de Salud o a la entidad en quien éste delegue, dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación. Para que el Ministerio de Salud o su entidad delegada emita concepto previo al otorgamiento o renovación de una con cesión de agua para consumo humano y doméstico, la EMAR deberá presentar la siguiente información
Caracterización representativa de la fuente de agua, eh el tramo que considere la EMAR y en los términos establecidos por los artículos 159 y 160 del presente Decreto.
Relación de los vertimientos hechos al recurso en el tramo de interés. El Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán solicitar ampliación del tramo en cuestión.
Las solicitudes de concesión a que se refiere el presente artículo, deberán cumplir, además de las exigencias en él señaladas, la totalidad de los requisitos establecidos por la EMAR.
Artículo 58
La información básica requerida en el artículo anterior deberá ser suministrada a la EMAR correspondiente por la entidad administradora del sistema de suministro de agua, en el caso de que ello sea de su responsabilidad, o por la persona responsable o interesada en los demás casas. Cuando quiera que la EMAR encuentre que la información es completa, procederá a remitirla 51 Ministerio de Salud, en los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 59
El Ministerio de Salud o su entidad delegada, se pronunciarán con respecto a la autorización previa a la concesión, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de la remisión de la información por parte de la EMAR. CAPITULO VI. Del vertimiento de los residuos líquidos.
Artículo 60
Se prohíbe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y Canales e sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.
Artículo 61
Articulo 61 . Se prohíbe la inyección de residuos líquidos a un acuífero, salvo que se trate de la reinyección de las aguas provenientes de la exploración y explotación petrolífera y de gas natural, siempre y cuando no se impida el uso actual o potencial del acuí fero.
Artículo 62
Articulo 62 . Se prohíbe la utilización de aguas del recurso, del acueducto público o privado y las de almacenamiento de aguas lluvias, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad a la descarga al cuerpo receptor.
Artículo 63
Articulo 63 . Se permite la infiltración de residuos líquidos siempre y cuando no se afecte la calidad del agua del acuífero en condiciones tales que impidan los usos actuales potenciales.
Artículo 64
Cuando en el presente Decreto se haga referencia a normas de vertimi ento, se entenderá por tales las contenidas en este capítulo can las modificaciones o adiciones que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan de acuerdo con los procedimientos señalados en el Capituló XI de este Decreto.
Artículo 65
Con fundamento en las disposiciones de este Decreto y las demás vigentes sobre la materia, la EMAR fiará en cada caso las normas que deben cumplir los vertimientos a un cuerpo de agua o a un alcantarillado, previamente a la instalación, Modificación, ampliación de una fuente contaminante, o desarrollo de un plan de cumplimiento por parte de cualquier usuario Cuando se trate de normas específicas de vertimiento para protección de los recursos naturales, éstas deberán ser fijadas por la EMAR.
Artículo 66
Las normas de vertimiento serán fijadas teniendo en cuenta los criterios de calidad establecidos para el uso o los usos asignados al recurso. En los tramos en donde se asignen usos múltiples, las hormas de vertimiento se establecerán teniendo en cuenta los valores más restrictivos de cada uno de los parámetros fijados para cada caso. El control de los criterios de calidad se hará por fuera de la zona de mezcla, la cual será determinada para cada situación específica por la EMAR.
Artículo 67
Para el control del cumplimiento de las normas de vertimiento por parte de cada usuario, se deberá tener en cuenta que cuando la captación y la descarga se rea licen en un mismo cuerpo de agua, en las mediciones se descontarán las cargas de los contaminantes existentes en el punto de captación.
Artículo 68
Los usuarios existentes que amplíen su producción, serán considerados como usuarios nuevos con respecto al control de los vertimientos que correspondan al grado de ampliación.
Artículo 69
Los responsables de todo sistema de alcantarillado deberán dar cumplimiento a las normas de vertimiento contenidas en el presente Decreto.
Artículo 70
Los sedimentos, lodos y sustancias sólidas provenientes de sistema de tratamiento de agua o equipos de control de contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.
Artículo 71
Para efectos del control de la contaminación del agua por la aplicación de agroquímicos, se tendrá en cuenta
Se prohíbe la aplicación manual de agroquímicos dentro de una franja de tres (3) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.
Se prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos dentro de una franja de treinta (30) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.
La aplicación de agroquímicos en cultivos que requieran áreas anegadas artificialmente requerirá concepto previo del Ministerio de Salud o de su entidad delegada y de la EMAR.
Además de las normas contenidas en el presente artículo sobre aplicación de agroquímicos, se deberán tener en cuenta las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. De las normas de vertimiento.
Artículo 72
Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas: Referencia Usuario existente Usuario nuevo pH 5 a 9 unidades 5 a 9 unidades Temperatura = 40ºC =40ºC Material flotante Ausente Ausente Grasas y aceites Remoción = 80% en carga Remoción = 80% en carga Sólidos suspendidos, domésticos o industriales Remoción = 50% en carga Remoción = 80% en carga Demanda bioquímica de oxígeno: Para desechos domésticos Remoción = 30% en carga Remoción = 80% en carga Para desechos industriales Remoción = 20% en carga Remoción = 80% en carga Carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 75 del presenta Decreto.
De acuerdo con las características del cuerpo receptor y del vertimiento, la EMAR decidirá cuál o cuáles de las normas de control de vertimiento señaladas en este artículo podrán excluirse.
Artículo 73
Todo vertimiento a un alcantarillado público deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas: Referencia Valor pH 5 a 9 unidades Temperatura = 40ºC Acidos, bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar contaminación; sustancias explosivas o inflamables Ausentes Sólidos sedimentables = 10 ml/1 Sustancias solubles en hexano = 100 mg/1 Usuario existente Usuario nuevo Sólidos suspendidos para desechos domésticos e industriales Remoción = 50% en carga Remoción = 80% en carga Demanda bioquímica de oxígeno: Para desechos domésticos Remoción =30% en carga Remoción = 80% en carga Para desechos industriales Remoción = 30% en carga Remoción = 80% en carga Caudal máximo 1.5 veces el caudal promedio horario Carga máxima permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 75 del presente Decreto.
De acuerdo con las características del cuerpo receptor y del vertimiento, la EMAR decidirá cuál o cuáles-de las normas de control de vertimiento anotadas, podrán excluirse.
Artículo 74
Las concentraciones para el control de la carga de las siguientes sustancias de inte rés sanitario, son: Sustancia Expresada como Concentración (mg/1) Arsénico As 0.5 Bario Ba 5.0 Cadmio Cd 0.1 Cobre Cu 3.0 Cromo Cr +6 0.5 Compuestos fenólicos Fenol 0.2 Mercurio Hg 0.02 Sustancia Expresada como Concentración (mg/1) Níquel Ni 2.0 Plata Ag 0.5 Plomo Pb 0.5 Selenio Se 0.5 Cianuro CN- 1.0 Difenil policlorados Concentración de agente activo No detectable Mercurio orgánico Hg No detestable Tricloroetileno Tricloroetileno 1.0 Cloroformo Extracto Carbón Cloroformo (ECC) 1.0 Tetracloruro de Carbono Tetracloruro de Carbono 1.0 Dicloroetileno Dicioroetileno 1.0 Sulfuro de Carbono Sulfuro de Carbono 1.0 Otros compuestos organaclorados, cada variedad Concentración de agente activo 0.05 Compuestos organofosforados, cada variedad Concentración de agente activo 0.1 Carbamatos 0.1
Cuando los usuarios, aún cumpliendo con las normas de vertimiento, produzcan concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso, el Ministerio de Salud o las EMAR podrán exigirles valores más restrictivos en el vertimiento.
Artículo 75
La carga de control de un vertimiento que contenga las sustancias de que trata el artículo anterior, se calculará mediante la aplicación de las siguientes ecuaciones: A = (Q) (CDC) (0.0864) B = (Q) ( CV) (0.0864)
Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo adóptanse las siguientes convenciones: A: Carga de control, Kg./día. Q: Caudal promedio del vertimiento, 1/seg. B: Carga en el vertimiento Kg./día. CDC: Concentración de control, mg/1. CV: Concentración en el vertimiento, mg/l. 0 0864: Factor de conversión.
La carga máxima permisible (CMP) será el menor de los valores entre A y B.
Artículo 76Cuando La Carga Real En El Vertimiento Sea Mayor Que La Carga Máxima Permisible (Cmp), Aquella Se Deberá Reducir En Condiciones Que No Sobrepase La Carga Máxima Permisible
Cuando la carga real en el vertimiento sea mayor que la carga máxima permisible (CMP), aquella se deberá reducir en condiciones que no sobrepase la carga máxima permisible.
Artículo 77
Articulo 77 . Cuando el caudal promedio del vertimiento se reduzca y por consiguiente la concentración de cualesquiera de las sustancias previstas en el artículo 74 se aumente, la Carga máxima permisible (CMP) continuará siendo la fijada según el
de Artículo 75 del presente Decreto.
Artículo 78
Articulo 78 . El control del pH, temperatura (T), material flotante, sólidos sedimentables, caudal y sustancias solubles en hexano, en el vertimiento, se hará con base en unidades y en concentración. El de los sólidos suspendidos y el de la demanda bioquímica de oxígeno con base en la carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con las regulaciones que establezca la EMAR.
Artículo 79
Las normas de vertimiento correspondientes a las ampliaciones que hagan los usuarios del recurso se calcularán de acuerdo con lo establecido en los artículos: 75, 76, 77 y 78 del presente Decreto.
Artículo 80
El control de vertimientos para las ampliaciones y modificaciones deberá efectuarse simultáneamente con la iniciación de las operaciones de ampliación o modificación.
Artículo 81
Las ampliaciones deberán disponer de sitios adecuados para la caracterización y aforo de sus efluentes.
Artículo 82
De acuerdo con su caracterización, todo vertimiento puntual o no puntual, además de las disposiciones del presente Decreto deberá cumplir con las normas de vertimiento que establezca la EMAR.
Artículo 83
Los usuarios que a la fecha de expedición del presente Decreto estén desarrollando obras conforme a las exigencias de la EMAR respectiva o del Ministerio de Salud, deberán cumplir con las normas de vertimiento establecidas en los plazos convenidos.
Los usuarios a que hace referencia el presente artículo, una vez expirado los plazos de los permisos o autorizaciones correspondientes, deberán cumplir con la, normas contenidas en el presente Decreto o cualesquiera otras que en desarrollo de mismo establezca la EMAR.
Artículo 84
Los residuos líquidos provenientes de usuarios tales como hospitales, lavanderías, laboratorios, clínicas, mataderos, así como los provenientes de preparación utilización de agroquímicos, garrapaticidas y similares, deberán ser sometidos a tratamiento especial, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto y aquellas que el desarrollo del mismo o con fundamento en la ley establezcan el Ministerio de Salud y la EMAR.
Artículo 85
El Ministerio de Salud y la EMAR establecerán las normas que deberán cumplir los vertimientos de residuos líquidos radiactivos.
Artículo 86
Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico turístico o industrial localizado fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillada público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos liquides con norme a las normas especiales que para cada caso señalen el Ministerio de Salud y la EMAR correspondiente.
Artículo 87
Articulo 87 . Se prohíbe el vertimiento de residuos líquidos no tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre en aguas superficiales dulces, marinas y estuarinas.
La EMAR fijará las normas de vertimiento para el caso contemplado en este artículo, teniendo en cuenta lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 88
Articulo 88 . Los puertos deberán contar con un sistema de recolección y manejo para los residuos líquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte. Dichos sistemas deberán cumplir con las normas de vertimiento.
Artículo 89
Las disposiciones del presente Decreto también se aplicarán a las exploraciones y explotaciones petroleras o de gas natural, el beneficio del café, los galpones, las porquerizas, los establos y similares.
Artículo 90
En ningún caso se permitirán vertimientos de residuos líquidos que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos señalados en el presente Decreto.
Artículo 91
No se admite ningún tipo de vertimiento
En las cabeceras de las fuentes de agua.
En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la EMAR conjuntamente con el Ministerio de Salud.
En aquellos cuerpos de agua que la EMAR y el Ministerio de Salud, total o parcialmente declaren especialmente protegidos.
Artículo 92
El Ministerio de Salud o su entidad delegada, así como la EMAR, establecerán el sitio de toma de muestras para la evaluación de las concentraciones de sustancias de interés sanitario en un vertimiento.
Artículo 93
Cuando en un cuerpo de agua se presenten vertimientos accidentales o por fuerza mayor o caso fortuito, tales como de petróleo, hidrocarburos y otras sustancias, que originen situaciones de emergencia, el Ministerio de Salud coordinará con las EMAR los procedimientos tendientes a controlar dicha situación.
Artículo 94
Se prohíbe el lavado de vehículos de transporte aéreo y terrestre en las orillas y en los cuerpos de agua, así como el de aplicadores manuales y aéreos de agroquímicos y otras sustancias tóxicas y sus envases, recipientes o empaque.
Artículo 95
Se prohíbe el vertimiento de residuos líquidos sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, así como del de aplicadores manuales y aéreos, recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas.
Los residuos líquidos provenientes del lavado de embarcaciones, buques, naves o medios de transporte similares, se dispondrán de conformidad con el artículo 88 de este Decreto.
Artículo 96
Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia para la prevención y control de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la EMAR y el Ministerio de Salud o de su entidad delegada.
Artículo 97
El Ministerio de salud o la EMAR podrán prohibir el vertimiento de residuos líquidos que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos, o exigir la ejecución de un programa de control de emergencia. CAPITULO VII. De los registros de los vertimientos.
Artículo 98
Los usuarios que de conformidad con este Decreto y demás disposiciones sobre la materia, deban solicitar concesiones de agua y que produzcan vertimientos, deberán registrar estos vertimientos ante la EMAR correspondiente dentro del plazo que esta señale.
Se exceptúan del requerimiento del presente artículo los vertimientos residenciales y comerciales que estén conectados a los sistemas de alcantarillado público.
Artículo 99
Los usuarios que produzcan vertimientos que contengan sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las contempladas en el artículo 74 del presente Decreto, deberán registrarse ante el Ministerio de Salud o su entidad delegada y ante la EMAR, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto.
El Ministerio de Salud o su entidad delegada y la EMAR podrán exigir a cualquier usuario el registro a que se refiere el artículo anterior, antes del vencimiento de los términos señalados, de acuerdo con las prioridades que el Ministerio de Salud establezca. CAPITULO VIII. De la obtención de los permisos de vertimiento y de los planes de cumplimiento para usuarios existentes.
Artículo 100
Las EMAR podrán exigir a cualquier usuario la caracterización de sus residuos líquidos, indicando las referencias a medir, la frecuencia y demás aspectos que consideren necesarios.
Los usuarios tendrán, a partir de la vigencia de este Decreto un plazo de seis (6) meses para la presentación ante la EMAR correspondiente, de la caracterización exigida. Cada año el usuario deberá actualizar la caracterización del vertimiento.
Artículo 101
Con base en la información proveniente del registro y de la caracterización exigida al usuario, las cuales deberán presentarse por duplicado, y previa inspección técnica, las EMAR determinarán si es del caso otorgar el perm i so definitivo de vertimientos sin que sea necesario llevar a cabo planes de cumplimiento.
Artículo 102
Si la información proveniente del registro, y la caracterización del vertimiento, así como los resultados de la inspección técnica a que se refiere el artículo anterior, no permiten el otorgamiento de un permiso definitivo de vertimiento, las EMAR podrán exigir a cualquier usuario, dentro del lapso que ellas señalen, la presentación del plan de cumplimiento a que se refiere el presente capitulo.
En la providencia mediante la cual se haga la exigencia a que se refiere el presente artículo, se deberán fijar las normas de vertimiento que deben cumplirse, así como los plazos para presentar la primera etapa del plan de cumplimiento.
Artículo 103
En los planes de cumplimiento se exigirá por lo menos el siguiente desarrollo. Primera etapa : Elaboración del programa de i n geniería y cronograma de trabajo o actividades, presentados de acuerdo con los procedimientos establecidos por la EMAR. Segunda etapa : Ejecución de las obras de acuerdo con el cronograma presentado y aprobado. Tercera etapa : Verificación del cumplimiento de las normas de vertimiento.
Artículo 104
Los plazos que podrán concederse para el desarrollo de planes de cumplimiento, para cada una de las etapas, son los siguientes: Primera etapa : Hasta dieciocho (18) meses. Segunda etapa : Hasta treinta (30) meses. Tercera etapa : Hasta seis (6) meses.
Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por las EMAR, a solicitud y con justificación de los usuarios sin que, salvo fuerza mayor o caso fortuito, dicha prórroga exceda la mitad del tiempo señalado para la correspondiente etapa.
Artículo 105
La información y documentación mínimas indispensables para que las EMAR autoricen el desarrollo de la primera etapa de un plan de cumplimiento comprenden
Nombre o razón social de los interesados;
Ubicación de los vertimientos;
Número de puntos de vertimiento de los residuos líquidos;
Sistemas de control existentes, su ubicación y eficiencia de diseño;
Procesos de producción, Flujograma adjunto con sus puntos de vertimiento;
Producción actual, proyectos de expansión y proyecciones de producción a cinco (5.) años;
Materias primas y otros suministros utilizados;
Cuerpos receptores de los vertimientos;
Concesiones otorgadas o identificación de la cuenta en el acueducto correspondiente.
Cuando quiera que en desarrollo del presente artículo las EMAR o el Ministerio de Salud deban conocer los procesos de producci ón de una empresa, tomarán las medidas indispensables para que se mantenga el carácter confidencial de la informació n suministrada.
Artículo 106
En función de las etapas de los planes de cumplimiento, las EMAR, podrán otorgar los siguientes permisos de vertimiento
Permiso de instalación.
Permiso provisional.
Permiso definitivo.
Artículo 107
Articulo 107 . Cuando quiera que a los usuarios existentes les sea aprobada la primera etapa de un plan de cumplimiento, las EMAR podrán otorgarles permiso provisional de vertimiento, vigente durante el tiempo señalado Para su desarrollo.
El permiso provisional de vertimiento, podrá ser revocado en cualquier tiempo si no se cumplen las características señaladas para el desarrollo de las distintas etapas.
Artículo 108
Cuando las EMAR no aprueben la primera etapa de un plan de cumplimiento, se indicarán las razones para ello y se fijará a los interesados un plazo para su modificación, el cual si fuere incumplido dará lugar a la imposición de las medidas de seguridad y sanciones legales a que haya lugar.
Artículo 109
Parados usuarios existentes que operan dos (2) o más procesos no similares, los planes de cumplimiento podrán aceptarse en cuanto a su período de desarrollo, de acuerdo con la siguiente aplicación
La EMAR señalará el plan de cumplimiento que deba adelantarse prioritariamente y -el orden en que se llevarán a cabo los demás.
Los planes de cumplimiento podrán aceptarse desfasados hasta en cuatro (4) años.
Artículo 110
Cuando los usuarios no desarrollen los planes de cumplimiento en los términos y bajo las condiciones que los caracterizan, las EMAR podrán imponer las sanciones legales a que haya lugar.
Artículo 111
Con el objeto de vigilar y verificar el normal desarrollo de los planes de cumplimiento a los montajes y operación de los sistemas de control, así como sus ajustes, según el caso, las EMAR efectuarán inspecciones periódicas a las empresas o lugares que consideren conveniente. La oposición por parte de los usuarios, a tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones legales pertinentes.
Artículo 112
Articulo 112 . Los usuarios existentes que no dispongan de área apropiada para la construcción de sistemas de control de contaminación y que no puedan cumplir con las normas de vertimiento, deberán reubicar sus instalaciones , salvo que mediante estudio de efecto ambiental o de impacto ambiental, de acuerdo con los términos de referencia establecidos por la EMAR y el Ministerio de Salud, demuestren que la reubicación no es indispensable por cuanto que la actividad que se realiza no representa riesgo para la salud humana. y los recursos naturales.
Artículo 113
Las personas naturales o jurídicas que recolecten, transporten y dispongan residuos líquidos provenientes de terceros, deberán cumplir con las normas de vertimiento y obtener el permiso correspondiente. El generador de los residuos líquidos no queda eximido de la presente disposición y deberá responder conjunta y solidariamente con las personas naturales o jurídicas que efectúen las acciones referidas.
El Ministerio de Salud y las EMAR fijarán al usuario, en cada caso, los requisitos y condiciones necesarios para la obtención del respectivo permiso de vertimiento a que hace referencia este artículo.
Artículo 114
En las providencias mediante las cuales las EMAR otorguen permisos definitivos o provisionales de vertimiento, deberá advertirse claramente que los usuarios no podrán hacer uso de ellas sin haber obtenido antes la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en la cual éste delegue esa función.
Artículo 115
A partir de la fecha de ejecutoria de las providencias que otorguen los permisos definitivos o provisionales de vertimiento a que se refiere el artículo anterior, los usuarios deberán hacer llegar a la correspondiente EMAR la autorización sanitaria de funcionamiento parte residuos sólidos o la constancia del trámite de la misma, expedida por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.
Una vez que se haya recibido la autorización a que se refiere el presente artículo, la EMAR conjuntamente con copia de la providencia mediante la cual se otorgue el permiso definitivo o provisional de vertimiento y la información constitutiva de los antecedentes contenida en el artículo 102 de este Decreto, los remitirá a la entidad a la cual corresponda el otorgamiento de la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua a fin de que proceda de conformidad con las disposiciones del Capítulo X de este Decreto.
Artículo 116
Cuando quiera que se presenten modificaciones sustanciales de las condiciones bajo las cuales se iniciaron los trámites para obtener el permiso de vertimiento o variaciones en la información suministrada, el usuario deberá dar aviso de inmediato y por escrito a la EMAR, incluyendo los planos y diagramas correspondientes.
Artículo 117
Toda modificación ya sea en el proceso de producción o en el sistema de tratamiento, por parte de un usuario, que incida sobre el vertimiento, deberá ser sometida a aprobación previa por parte de la EMAR.
Artículo 118
Las solicitudes para renovación o prórroga del permiso de vertimiento deberán ser presentadas ante las EMAR dentro del primer trimestre del último año de vigencia. La tramitación correspondiente se adelantará antes de que se produzca el vencimiento del permiso respectivo.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia mediante la cual se renueve o prorrogue un permiso de vertimiento, las EMAR procederán a remitir al Ministerio de Salud o a su entidad delegada, la documentación pertinente, a fin de que se tramite la renovación o prórroga de la autorización sanitaria parte agua a que haya lugar .
Artículo 119
Con sesenta (60) días, por lo menos, de antelación a la fecha en que expire la vigencia de un permiso de instalación o provisional, el usuario deberá tramitar ante la EMAR correspondiente el permiso definitivo.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia mediante la cual se otorgue el permiso definitivo, las EMAR procederán a remitir al Ministerio de Salud o a su entidad delegada, la documentación pertinente, a fin de que se tramite la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua.
Artículo 120
Los siguientes usuarios, entre otros, también deberán obtener los permisos de vertimiento y autorizaciones sanitarias correspondientes
Todas las municipalidades;
Los responsables de vertimientos líquidos no puntuales;
Los responsables de vertimientos líquidos provenientes del lavado de instalaciones y naves aéreas de fumigación;
Los responsables de vertimientos líquidos provenientes de sitios de disposición final de residuos sólidos;
Los responsables de vertimientos líquidos provenientes de puertos aéreos, marítimos, fluviales y lacustres, así como de clubes náuticos;
Los responsables de vertimientos líquidos provenientes de cuarteles y bases de las fuerzas militares que no estén conectados a la red de alcantarillado público;
Los responsables de vertimientos líquidos provenientes de almacenamiento de materias primas;
Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que recolecten, transporten, traten o dispongan residuos líquidos provenientes de terceros. CAPITULO IX. De los permisos de vertimiento y autorizaciones sanitarias para usuarios nuevos y usuarios existentes que realicen ampliaciones o modificaciones.
Artículo 121
Los usuarios existentes que desarrollen ampliaciones o modificaciones que impliquen cambios en el tipo, cantidad o concentración de los vertimientos, deberán obtener permiso provisional de vertimiento por parte de la EMAR. Los usuarios nuevos deberán obtener permiso de instalación por parte de la misma entidad.
El permiso de instalación que otorgue la EMAR comprende el de vertimiento.
Artículo 122
Para obtener el permiso de instalación o el permiso provisional de vertimiento por parte de las EMAR, los usuarios deberán presentar ante éstas, por lo menos, la siguiente información por duplicado
Concepto sobre localización expedido por la Oficina de Planeación correspondiente.
Formulario de registro actualizado.
Proyecto de instalación, ampliación o modificación presentado de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, así como con las regulaciones de la EMAR.
Proyecto de ingeniería de los sistemas de control para el cumplimiento de las normas de vertimiento.
Caracterización teórica o práctica, según el caso, de los residuos líquidos.
Artículo 123
Cuando se cumplan los requisitos de información exigidos en el artículo anterior y sean aprobados, la EMAR previa inspección técnica podrá expedir a los usuarios nuevos el permiso de instalación y a los usuarios existentes que realicen modificaciones o ampliaciones, el permiso provisional de vertimientos.
Artículo 124
En las providencias mediante las cuales las EMAR otorguen permisos de instalación a usuarios nuevos o permisos provisionales de vertimiento a usuarios existentes que desarrollen ampliaciones o modificaciones en los términos del presente Decreto, deberá advertirse claramente que los usuarios no podrán hacer uso de ellos sin haber obtenido antes autorización sanitaria de instalación - parte agua o autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua, según el caso, expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en la cual éste delegue esa función.
Artículo 125
A partir de la fecha de ejecutoria de les providencias que otorguen los permisos de instalación o los provisionales de vertimiento a que se refiere el artículo anterior, los usuarios deberán hacer llegar a la correspondiente EMAR la autorización sanitaria de funcionamiento - parte residuos sólidos o la constancia del trámite de la misma, expedida por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.
Una vez que se haya recibido la autorización a que se refiere el presente artículo, la EMAR, conjuntamente con copia de la providencia mediante la cual se otorgue permiso de instalación o provisional de vertimiento y la información constitutiva de los antecedentes contenida en el artículo 122 de este Decreto, los remitirá a la entidad a la cual corresponda el otorgamiento de la autorización sanitaria de instalación - parte agua o de la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua, a fin de que proceda de conformidad con las disposiciones del Capítulo X de este Decreto.
Artículo 126
Articulo 126 . Los permisos de vertimiento, en los casos de modificaciones o ampliaciones efectuadas por un usuario existente, deberán indicar claramente esta circunstancia.
Artículo 127
La vigencia del permiso de instalación será señalada por la EMAR en la providencia que lo otorgue y será igual al tiempo estimado para tales efectos.
Artículo 128
La vigencia del permiso provisional de vertimiento será igual al período necesario para ejecutar la modificación o ampliación correspondiente.
Artículo 129
El permiso definitivo de vertimiento tendrá una vigencia de cinco (5) años. CAPITULO X De las autorizaciones sanitarias. Disposiciones generales.
Artículo 130
Todo usuario del recurso para efectos de vertimientos, requiere autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua, expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en quien éste delegue, con sujeción al procedimiento señalado en el presente Decreto.
Se excluyen del requerimiento de este artículo los usuarios indicados en el
del artículo 52 del presente Decreto y los residenciales y comerciales conectados al alcantarillado público, siempre y cuando no sean los mencionados en el artículo 84.
La autorización sanitaria a que se refiere el presente artículo, deberá tramitarse por conducto de la EMAR correspondiente, de conformidad con los mecanismos previstos en los Capítulos VIII y IX de este Decreto.
Artículo 131
El Ministerio de Salud otorgará las siguientes clases de autorizaciones
Autorización sanitaria de instalación - parte agua, a usuarios nuevos que hayan obtenido permiso de instalación por parte de la EMAR y cumplan los demás requisitos señalados en este Decreto.
Autorización sanitaria provisional de funcionamiento - parte agua, a usuarios existentes que hayan obtenido permiso provisional de vertimiento por parte de la EMAR y cumplan los demás requisitos señalados en este Decreto.
Autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua a usuarios nuevos o existentes que hayan obtenido permiso de vertimiento definitivo por parte de la EMAR y cumplan los demás requisitos señalados en este Decreto.
Artículo 132
Para el otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, los usuarios .deberán presentar, por conducto de la EMAR correspondiente, ante el Ministerio de Salud o la entidad delegada, por lo menos, la siguiente información
Permiso de instalación, permiso provisional o definitivo de vertimiento según el caso;
La constitutiva de los antecedentes contenidos en los artículos 102 ó 122 de este Decreto, según el caso;
Autorización sanitaria de funcionamiento - parte residuos sólidos o la constancia del trámite de la misma, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Cuando el Ministerio de Salud o su entidad delegada lo consideren conveniente, podrán llevar a cabo visitas de inspección previa a las instalaciones de los usuarios u otros lugares de interés para complementar la información.
Artículo 133
En situaciones de alto riesgo para la salud humana ocasionadas por vertimientos, el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán solicitar a la EMAR que requiera a los usuarios para que se registren y obtengan los permisos y autorizaciones a que haya lugar.
Artículo 134
En los casos a que se refiere el artículo anterior, si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la solicitud hecha por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada, sin que se haya efectuado el registro e indicado los demás trámites, éstos podrán requerir directamente al usuario y fijarle las normas de vertimiento que debe cumplir.
Artículo 135
Las autorizaciones sanitarias - parte agua, expedidas por el Ministerio de Salud, tendrán una vigencia que comprenda la del permiso respectivo y seis (6) meses adicionales. Si la autorización es consecuencia de un permiso de instalación o provisional, tendrá una vigencia igual a la de éstos y sesenta (60) días adicionales.
Artículo 136
La revocatoria de cualquiera de los permisos otorgados por la EMAR dará lugar a la revocatoria de las autorizaciones sanitarias otorgadas por el Ministerio de Salud y, a su vez, la revocatoria de éstas dará lugar a la revocatoria de los permisos otorgados por la EMAR.
Para los efectos del presente artículo, las entidades comunicarán sus providencias a las demás que deban proceder de conformidad.
Artículo 137
La renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua, procederá como consecuencia de la renovación del permiso de vertimiento en los términos y bajo las condiciones previstas en este Decreto para su expedición. CAPITULO XI. De los procedimientos para la modificación de normas de vertimiento y criterios de calidad.
Artículo 138
Teniendo en cuenta que las normas de vertimiento y criterios de calidad señalados en el presente Decreto únicamente constituyen las disposiciones básicas iniciales, el Ministerio de Salud y las EMAR con fundamento en el artículo 7º de la Ley 09 de 1979 podrán modificar, restringir, incluir o ampliar las normas de vertimiento y criterios de calidad siguiendo los procedimientos señalados en el presente capitulo.
Artículo 139
En caso de que el Ministerio de Salud o la EMAR efectúen acciones de las contempladas en el artículo anterior, la entidad interesada en hacerlo deberá realizar un estudio técnico que lo justifique.
Artículo 140
Cuando la modificación sea sugerida por una EMAR, el estudio a que se refiere el artículo anterior se enviará a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, para su consideración. Cuando sea sugerida por el Ministerio de Salud, se enviará a la EMAR respectiva para los mismos fines. La modificación acordada será establecida por resolución del Ministerio de Salud y por acto administrativo de la EMAR y será aplicable en área de jurisdicción de la EMAR respectiva.
Artículo 141
Cuando para conjurar situaciones de alto riesgo para la salud sea necesario modificar, incluir, ampliar o restringir las normas de vertimiento o los criterios de calidad del presente Decreto, el Ministerio de Salud podrá hacerlo mediante resolución, previa consulta, con carácter urgente a las EMAR a través de la oficina de Coordinación del Departamento Nacional de Planeación y al INDERENA. CAPITULO XII. De las tasas retributivas.
Artículo 142
De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974, la utilización directa o indirecta de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas para introducir arrojar en ellos desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas. Dichas tasas serán pagadas semestralmente en los términos del presente Decreto.
Artículo 143
La tasa retributiva ordinaria diaria (TO) se calculará mediante la aplicación de la siguiente ecuación:
Para efectos de la aplicación de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo, se adoptan las siguientes convenciones: CC = Carga combinada, en Kg./día. TO = Tasa retributiva ordinaria diaria, en pesos. DBO = Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días, en Kg./día. DQO = Demanda química de oxígeno, en Kg./día SS = Sólidos suspendidos, en Kg./día. TOX = Sumatoria de sustancias de interés sanitario, en Kg./día SM1 = Factor que permite expresar el costo del programa de control por unidad de carga combinada, en pesos/Kg. SM2 = Factor que permite expresar el costo del programa de control de las sustancias de interés sanitario, en pesos/Kg. SMD = Salario mínimo diario vigente en la fecha de evaluación. A = 2.5 X 10 -4 días/Kg. B = 0.2 días/Kg. P = Factor que prevé la acumulación de sustancias de interés sanitario en el recurso. Se considera igual a 20.
Para la aplicación de las ecuaciones se tomará como base la caracterización promedio del vertimiento en el semestre inmediatamente anterior, teniendo en cuenta los periodos en que no se produjo, siempre y cuando haya habido notificación previa por parte del usuario.
Artículo 144
Los factores A y 13 de la tasa retributiva ordinaria diaria (TO) se podrán modificar mediante la aplicación de la siguiente ecuación:
Para los efectos de la aplicación de la ecuación a que se refiere el presente articulo se adoptan las siguientes convenciones. CACC : Costo administrativo y de investigación del programa de control de los parámetros de la carga combinada, en pesos/año. TCC : Total de carga combinada vertida al recurso dentro del área de jurisdicción, en Kg./año, descontando la carga que existe en el punto de captación del recurso, siempre y cuando el vertimiento ocurra en el mismo cuerpo de agua. CATOX : Costo administrativo y de investigación del programa de control de sustancias de interés sanitario, en pesos/año. TTOX : Total de sustancias de interés sanitario vertidas al recurso dentro del área de jurisdicción en Kg./año, descontando la carga existente en el punto de captación del recurso, siempre y cuando el vertimiento ocurra en el mismo cuerpo de agua. SMD : Salario mínimo diario vigente en la fecha de evaluación.
Artículo 145
En ningún caso el pago de la tasa retributiva exonera a los usuarios del cumplimiento de las obligaciones relativas a las normas de vertimiento, ni de la aplicación de las medidas preventivas, de seguridad, o de las sanciones a que haya lugar de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 146
La tasa retributiva deberá cancelarse en el trimestre siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la establece. En caso contrario, se aplicarán las sanciones a que haya lugar.
Artículo 147
Las EMAR recaudarán el producto de las tasas retributivas cuando lleven a cabo el servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas a que se refiere el artículo 142 de este Decreto. Cuando se adelanten por parte del Ministerio de Salud o sus entidades delegadas, con su participación, así como por cualquiera otras entidades, deberá previamente convenirse entre ellas el porcentaje de participación que a cada una corresponde.
Artículo 148
Los usuarios que cumplan con las normas de vertimiento pagarán la tasa retributiva ordinaria diaria.
Artículo 149
Los usuarios deberán informar previamente a la EMAR los períodos en que no harán vertimientos. CAPITULO XIII. De los estudios de efecto ambiental o impacto ambiental.
Artículo 150
Articulo 150 . El Ministerio de Salud o la EMAR exigirán prioritariamente a las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades indicadas en el siguiente artículo, la presentación de un estudio de efecto o impacto ambiental, cuando ellas, por su magnitud, puedan causar efectos nocivos para la salud o sean susceptibles de producir deterioro ambiental.
Artículo 151
Se podrá exigir prioritariamente la presentación de un estudio de efecto ambiental o impacto ambiental, en las siguientes situaciones entre otras
Cuando los vertimientos contengan sustancias de interés sanitario y presenten alto riesgo para la salud humana.
En proyectos de generación de energía y embalses.
En complejos de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables.
En modificaciones del curso de las aguas entre cuencas.
En construcción de terminales aéreos, marítimos y fluviales. f ) En obras civiles que impliquen grandes movimientos de tierra. g) En exploraciones y explotaciones de cauces y de suelos y subsuelos marinos. h) En nuevos asentamientos humanos y parques industriales.
Artículo 152
El estudio de efecto ambiental o de impacto ambiental, deberá contener como mínimo los siguientes puntos
Descripción del proyecto;
Información sobre características del recurso reales o estimadas;
Información detallada de las actividades del proyecto;
Predicción de las alteraciones que se ocasionarían sobre el recurso;
Medidas correctivas que se adoptarán para minimizar el impacto;
Manejo de situaciones de emergencia;
Aspectos físicos y de carácter económico y social que sean consecuencia de la actividad;
Conclusiones y recomendaciones.
El Ministerio de Salud y las EMAR o la EMAR correspondiente podrán establecer requisitos adicionales derivados de las características del proyecto.
Artículo 153
La aprobación del estudio de efecto ambiental o impacto ambiental, es requisito previo a la asignación de usos, concesiones de agua o expedición de cualquier permiso de vertimiento o autorización sanitaria.
Artículo 154Cuando La Emar Exija A Un Usuario De Interés Sanitario La Presentación De Un Estudio De Efecto Ambiental O Impacto Ambiental, Los Términos Y La Aprobación De Éste Deberán Ser Informados Al Ministerio De Salud
Cuando la EMAR exija a un usuario de interés sanitario la presentación de un estudio de efecto ambiental o impacto ambiental, los términos y la aprobación de éste deberán ser informados al Ministerio de Salud. CAPITULO XIV. De los métodos de análisis y de la toma de muestras.
Artículo 155
Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis. El Ministerio de Salud establecerá los procedimientos detallados para su aplicación: Referencia Métodos
Color - De comparación visual - Espectofotométrico - Del filtro tristimulus Sólidos aedimentables - Del cono Imhoff Turbiedad - Nefelométrico - Visual Salinidad - De la conductividad - Argentométrico - Hidrométrico Sólidos en suspensión - Filtración Crisol Gooch
Constituyentes inorgánicos no metálicos Boro: - De la cucurmina - Del ácido carmínico Cloruro - Argentométrico - Del nitrato de mercurio - Potenciométrico Cianuro - De titulación - Colorimétrico - Potenciométrico Amoníaco - De nessler - Del fenato - De titulación - - Del electrodo específico Nitrato - De la espectofotometría ultravioleta - Del electrodo específico - De la reducción con cadmio - Del ácido cromotrópico , Oxígeno - Iodometrico - Azida modificado - Del permanganato modificado - Del electrodo específico p H - Rotenciométrico Fósforo - Del ácido vanadiomolibdofosfórico - Del cloruro estanoso - Del ácido ascórbico Flúor - Del electrodo especifico - Spadns - De la alizarina Cloro residual total - Iodométrico - Amperométrico Referencia Métodos Sulfato - Gravimétrico - Turbidimétrico Sulfuro - Del azul de metileno - Iodométrico
Constituyentes orgánicos: Grasas y aceites - De la extracción Soxhlet Fenoles - De la extracción con cloroformo - Fotométrico directo - Cromatográfico Carbono orgánico total - Oxidación Tensoactivos - Del azul de metileno - De la cromotografía gaseosa Demanda química de oxígeno - Reflujo con dieromato Demanda bioquímica de oxígeno. - Incubación
Metales: Aluminio - De la absorción atómica - De la cianina-eriocromo Arsénico - De la absorción atómica - Del dietilditiocarmabato de plata - Del bromuro mercúrico-estanoso Bario - De la absorción atómica Berilio - De la absorción atómica - Del aluminón Cadmio - De la absorción atómica - De la ditizona - Polarogrático Cromo - De la absorción atómica - Colorimétrico Hierro - De la absorción atómica - De la fenantrolina Plomo - De la absorción atómica - De la ditizona Litio - De la absorción atómica - De la fotometría de llama. Mercurio - De la absorción atómica - De la ditizona Níquel - De la absorción atómica - Del dimetil glioxima Selenio - De la absorción atómica - De la diaminobencidina Referencia Métodos Plata - De la absorción atómica - De la ditizona Vanadio - De la absorción atómica - DeI ácido gálico Cinc - De la absorción atómica - De la ditizona - Del zincon Manganeso - De la absorción atómica. - Del persulfato Molibdeno - De la absorción atómica Cobalto - De la absorción atómica
Constituyentes biológicos: Grupos coliformes totales y fecales. - De la fermentación en tubos múltiples - Filtro de membrana
El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud, por razones de innovaciones en tecnología, como resultado de investigaciones científicas o de su acción de vigilancia y control sanitarios, podrá adicionar o modificar los métodos de análisis contemplados en el presente artículo.
Artículo 156
Articulo 156 . La EMAR establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis Los sistemas uti lizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes
Estáticos, con o sin renovación.
De flujo continuo.
Artículo 157
El Ministerio de Salud indicará para otras referencias, los métodos de análisis oficialmente aceptados. Además cuando lo considere necesario, podrá para una misma referencia aprobar otros métodos de análisis.
Artículo 158
El Ministerio de Salud establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las muestras.
Artículo 159
Los procedimientos para toma de muestras deberán ajustarse a las exigencias del Ministerio de Salud para los métodos contemplados en el artículo 155 de este Decreto y a los de las EMAR para los bioensayos.
Artículo 160
La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor para lo cual el Ministerio de Salud o la EMAR determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas.
Artículo 161
La toma de, muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla. CAPITULO XV. De la vigilancia y el control
Artículo 162
Corresponde al Ministerio de Salud y a las EMAR ejercer la vigilancia y control general indispensables y tomar, en forma directa o a través de las entidades delegadas, cuando sea del caso, las medidas de previsión y correctivas para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 163
Las instalaciones de los usuarios podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas, previamente identificados para tal propósito, a fin de tomar muestras de sus vertimientos e inspeccionar las obras o sistemas de captación y de control de vertimientos.
Artículo 164
Cuando el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas lo exijan, los usuarios deberán caracterizar sus vertimientos y reportar los resultados periódicamente a la entidad solicitante.
Los usuarios de interés sanitario deberán además reportar los resultados a que se refiere este artículo al Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 165
Para determinar si un usuario está cumpliendo con las normas de vertimiento, el muestreo debe ser representativo.
Artículo 166
Cuando se requiera una caracterización de residuos líquidos o del recurso, la entidad que la exija deberá especificar las referencias a medir y la frecuencia y métodos de muestreo.
Artículo 167
La caracterización a que se hace mención en este Decreto podrá ser realizada por el usuario o por terceros mediante contrato, siempre y cuando se cumpla con las exigencias legales y reglamentarias así como con las impuestas por la entidad que la requiera.
Artículo 168
A los usuarios de interés sanitario cuyos vertimientos presenten riesgos para la salud y a los usuarios que almacenen, procesen, o transporten hidrocarburos u otras sustancias peligrosas para la salud o para los recursos naturales renovables, el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas podrán exigirles la presentación y desarrollo de un plan de prevención y control de accidentes, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 09 de 1979 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
Artículo 169
Los usuarios cuyos vertimientos estén conectados a un alcantarillado provisto de planta de tratamiento de residuos líquidos, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación
Artículo 170
Todo usuario deberá dar aviso a la autoridad competente cuando quiera que se presenten las siguientes situaciones
Necesidad de parar en forma parcial o total un sistema de control de vertimientos, para el mantenimiento rutinario periódico que dure más de veinticuatro (24) horas.
Fallas en los sistemas de control de vertimiento cuya reparación requiera más de veinticuatro (24) horas.
Emergencias o accidentes que impliquen cambios sustanciales en la calidad o cantidad del vertimiento.
El aviso a que se refiere este artículo deberá darse a las siguientes entidades, de acuerdo con los procedimientos y plazos por ellas establecidos
A la entidad encargada del manejo de la red de alcantarillado y a la EMAR por los usuarios de la misma.
A la EMAR respectiva por los demás usuarios.
Al Ministerio de Salud o su entidad delegada por los usuarios de interés sanitario.
Artículo 171El Ministerio De Salud Establecerá Las Condiciones Bajo Las Cuales Se Considera Que Hay Incumplimiento De Las Normas De Vertimiento, Con Base En Número De Muestras, Desviaciones Respecto De Los Valores Exigidos, Y Períodos En Los Cuales Se Realicen Los Muestreos
El Ministerio de Salud establecerá las condiciones bajo las cuales se considera que hay incumplimiento de las normas de vertimiento, con base en número de muestras, desviaciones respecto de los valores exigidos, y períodos en los cuales se realicen los muestreos.
Artículo 172Cuando El Ministerio De Salud, Las Emar O Las Entidades Delegadas Realicen Un Muestreo Para Verificar La Calidad De Un Vertimiento, Deberán Informar Los Resultados Obtenidos Al Usuario Respectivo
Cuando el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas realicen un muestreo para verificar la calidad de un vertimiento, deberán informar los resultados obtenidos al usuario respectivo.
Artículo 173Para Comprobar Que El Usuario Cumple Con Las Normas De Vertimiento, Se Deberán Realizar Por Parte De La Emar, Controles Que Incluyan, Por Lo Menos Los Siguientes Aspectos: A) Caracterización De Los Vertimientos; B) Comprobación De Construcción De Obras De Acuerdo A Los Diseños Aprobados; C) Comprobación De Que Las Firmas Involucradas En El Diseño, Construcción Y Montaje De Las Obras, Se Ajustan A Los Requerimientos Previstos; D) Comprobación De Las Especificaciones Y Operación De Los Equipos Y Sistemas Instalados
Para comprobar que el usuario cumple con las normas de vertimiento, se deberán realizar por parte de la EMAR, controles que incluyan, por lo menos los siguientes aspectos
Caracterización de los vertimientos;
Comprobación de construcción de obras de acuerdo a los diseños aprobados;
Comprobación de que las firmas involucradas en el diseño, construcción y montaje de las obras, se ajustan a los requerimientos previstos;
Comprobación de las especificaciones y operación de los equipos y sistemas instalados.
Artículo 174Cuando Mediante Los Controles A Que Hace Referencia El Artículo Anterior Se Constate Que Un Usuario No Cumple Con Las Normas De Vertimiento Que Le Han Sido Fijadas, Se Procederá De La Siguiente Manera: A) Si El Incumplimiento Obedece A Fallas En El Diseño Del Sistema De Control, El Permiso Provisional O El De Instalación, Podrán Prorrogarse Hasta Por Un Máximo De Cuatro (4) Años, Período Dentro Del Cual El Usuario Deberá Presentar Y Desarrollar Un Plan De Cumplimiento
Cuando mediante los controles a que hace referencia el artículo anterior se constate que un usuario no cumple con las normas de vertimiento que le han sido fijadas, se procederá de la siguiente manera
Si el incumplimiento obedece a fallas en el diseño del sistema de control, el permiso provisional o el de instalación, podrán prorrogarse hasta por un máximo de cuatro (4) años, período dentro del cual el usuario deberá presentar y desarrollar un plan de cumplimiento.
Si el incumplimiento obedece a fallas en el montaje u operación de los sistemas de control, el permiso provisional o el de instalación se podrán prorrogar por el tiempo que requieran los ajustes, según estudio técnico.
Cuando el incumplimiento no aparezca plenamente justificado, las prórrogas a que se refiere el presente artículo no excluyen la aplicación de las sanciones a que haya lugar. CAPITULO XVI. De las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos.
Artículo 175
Las medidas sanitarias, y las sanciones previstas en este capítulo, serán aplicables a los usuarios que infrinjan cualesquiera de las disposiciones del presente Decreto o las que se dicten en desarrollo del mismo o con fundamento en la Ley 09 de 1979, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a las EMAR de conformidad con su competencia legal.
Artículo 176
De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: la clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial, la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.
Artículo 177
Clausura temporal de establecimientos: consiste en impedir por un tiempo determinado la realización de las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema de contaminación del recurso. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.
Artículo 178
Suspensión parcial o total de trabajos o servicios: consiste en la orden de cese de las actividades o servicios regulados en el presente Decreto o de aquellos que se adelanten como consecuencia del otorgamiento de un permiso o autorización, cuando con ellos estén violando las disposiciones sanitarias.
Artículo 179
Decomiso de objetos o productos: el decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensión material, cuando su utilización incida en el incumplimiento de las normas de vertimiento o los criterios de calidad admisibles para la calidad del recurso. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito o en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.
Artículo 180
Destrucción o desnaturalización de artículos o productos: La - destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo. La desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones de un producto o artículo.
Artículo 181
Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos: la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente y hasta por un (1) mes, algún producto. Será procedente la congelación o suspensión temporal de la venta cuando con el uso del producto bajo cualquier circunstancia, se violan los criterios de calidad del recurso y las normas de vertimiento. Procede la suspensión del empleo del producto cuando con su uso en circunstancias especiales se producen los mismos efectos anteriores. Se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias en los lugares donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación y una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía. El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifiquen sus condiciones. Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.
Artículo 182
Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte interesada.
Artículo 183
Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud individual o colectiva.
Artículo 184
Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, el Ministerio de Salud o su entidad delegada, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.
Artículo 185
Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública. La competencia para su aplicación la tendrá el Ministro de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.
Los funcionarios que deban cumplir las tareas de vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos, mediante resolución.
Artículo 186
Articulo 186 . Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.
Artículo 187
Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos; contra ellas no proceden recurso alguno y no requieren formalismos especiales.
Artículo 188
De la imposición de una medida de seguridad, se levantará un acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada.
Artículo 189
Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979.
Artículo 190
Cuando se encuentre que los residuos líquidos provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios y establecimientos similares se dispongan con violación del artículo 84 de este Decreto, de inmediato se informará de tal situación al Ministro de Salud o al Jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente, según el caso, a fin de que estos funcionarios tomen las medidas de seguridad a que haya lugar.
Artículo 191
Cuando quiera que de conformidad con el artículo 76 del presente Decreto deba reducirse la carga real en un vertimiento, la autoridad competente concederá un plazo prudencial al término del cual, si persiste la situación de anormalidad, se aplicarán las medidas de seguridad a que haya lugar, sin perjuicio de que se adelanten los procedimientos correspondientes para la aplicación de sanciones.
Artículo 192
En todos los casos en que la aplicación de agroquímicos garrapaticidas y productos similares se realice con violación del artículo 71 de este Decreto, o su disposición así como la de residuos líquidos radiactivos se lleve a cabo sin someterlos previamente a tratamiento especial, la autoridad competente impondrá las medidas de seguridad a que haya lugar.
Artículo 193
Cuando se produzca cualquier tipo de vertimiento en los cuerpos de agua a que se refieren los literales a), b) y e) del artículo 91 de este Decreto, deberán tornarse por parte de la autoridad competente las medidas de seguridad pertinentes, con el objeto de impedirlos.
Artículo 194
Con el fin de impedir la utilización del agua para consumo humano y doméstico en los términos del artículo 30 de este Decreto cuando quiera que no se cumplan los requerimientos de los artículos 38, 39 y 52 de la misma norma, la autoridad competente deberá imponer las medidas de seguridad que considere aplicables en cada caso.
Artículo 195
Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana, deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo previsto.
Artículo 196
Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio. Sanciones.
Artículo 197
El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Artículo 198
Articulo 198 . Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
Artículo 199
El denunciante podrá intervenir en el curso de procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando éste lo estime conveniente.
Artículo 200
Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente acompañándole copia de los documentos del caso
Artículo 201
La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.
Artículo 202
Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las normas del presente Decreto.
Artículo 203
En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole y en especial las que se deriven del Capítulo XIV del presente Decreto.
Artículo 204
Cuando el Ministerio de Salud o su entidad delegada encuentren que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias, o las normas legales sobre usos del agua y residuos líquidos no lo consideran como infracción o lo permiten, así como que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. La decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Artículo 205
Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 206
De la imposibilidad de notificar personalmente. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace se fijará un edicto en la Secretaría del Ministerio de Salud o su entidad delegada, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 207
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.
La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas serán de cargo de quien las solicite.
Artículo 208
El Ministerio de Salud o su entidad delegada decretará la práctica de las pruebas que consideren conducentes, las que llevarán a efecto dentro de los treinta (30) días siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubiere podido practicar las decretadas.
Artículo 209
Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.
Artículo 210
Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes
Reincidir en la comisión de la misma falta.
Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.
Cometer la falta para ocultar otra.
Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.
Infringir varias obligaciones con la misma conducta.
Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo 211Se Consideran Circunstancias Atenuantes De Una Infracción Las Siguientes: A) Los Buenos Antecedentes O Conducta Anterior; B) La Ignorancia Invencible; C) El Confesar La Falta Voluntariamente Antes De Que Se Produzca Daño A La Salud Individual O Colectiva
Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes
Los buenos antecedentes o conducta anterior;
La ignorancia invencible;
El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud Individual o colectiva.
Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción. /
Artículo 212
Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 213
Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, y deberán notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 01 de 1984.
Artículo 214
Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.
Artículo 215
Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación, este último ante el Ministerio de Salud.
Los recursos de apelación a que se refiere el presente artículo se concederán en el efecto devolutivo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 4º de la Ley 45 de 1946.
Artículo 216
El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o del cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.
Artículo 217
De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos; suspensión o cancelación de registros de los permisos de vertimiento o de la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
Artículo 218
Amonestación: consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado las disposiciones del presente Decreto o las normas que se dicten en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una canción mayor si se reincide. En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Artículo 219
La amonestación podrá ser impuesta por el Ministro de Salud o por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud.
Artículo 220
Cuando quiera que deba imponerse sanción de amonestación por el uso del agua para consumo humano y doméstico con violación de los artículos 38, 39 y 52 de este Decreto, no podrán otorgarse plazos superiores a los indispensables para tomar las medidas o adelantar los diligenciamientos destinados a cumplir las normas.
Artículo 221
Multa: consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Decreto. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.
Artículo 222
La multa será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 223
Las multas deberán pagarse en la Tesorería o Pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señalados, podrá dar lugar a la cancelación del registro, de la autorización sanitaria de funcionamiento -parte agua o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.
Artículo 224
Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por el Ministerio de Salud o su entidad delegada a programas de control de contaminación del recurso.
Artículo 225
Decomiso: el decomiso de productos o artículos consiste en la aprehensión material de un producto o artículo cuando su utilización incida en el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 226
El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 227
El decomiso será realizado por el funcionario designado para tal efecto por el Ministerio de Salud o la entidad delegada y de la diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscriban el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.
Artículo 228
Si los bienes decomisados representan peligro inminente para la salud humana, la autoridad sanitaria correspondiente dispondrá el procedimiento adecuado para su inutilización.
Artículo 229
Suspensión o cancelación del registro o de la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua: consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere el diligenciamiento de un registro o la concesión de una autorización, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones de este Decreto y demás normas sobre uso y control de contaminación del recurso. Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había concedido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto.
Artículo 230
La suspensión y la cancelación de las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto conllevan el cese de las actividades que con fundamento en ellas esté realizando un usuario.
Artículo 231
Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de registro o autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones Infringidas.
Artículo 232
Cuando se imponga sanción de cancelación no podrá solicitarse durante término de un (1) año como mínimo, nueva autorización para el desarrollo de la misma actividad por el usuario a quien se sancionó.
Artículo 233
La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada, por el Jefe del organismo que hubiere diligenciado el registro o concedido la autorización
Artículo 234
A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario, relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservación del inmueble.
Artículo 235
Las autoridades sanitarias, para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado,
Artículo 236
Cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios: el cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias. El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo. El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.
Artículo 237
Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.
Artículo 238
Cuando se imponga sanción de cierre definitivo, el cierre podrá, conllevar la pérdida de la autorización o registro bajo cuyo amparo esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio o se esté expeliendo un producto.
Artículo 239
Articulo 239 . El cierre total implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Decreto.
Artículo 240
El cierre será impuesto por resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 241
A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada. En uno y otro caso podrán desarrollarse las necesarias para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.
Artículo 242
El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que en el establecimiento, edificación o servicio se elaboren o presten, si con dicha actividad se produce daño a la salud de las personas.
Artículo 243
Articulo 243 . La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.
Artículo 244
Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, darán a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.
Artículo 245
Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y del presente Decreto.
Artículo 246
Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.
Artículo 247
Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para lo cual es competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o la exoneración de responsabilidad será decidida por el Ministerio de Salud. Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el Servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.
Artículo 248
Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria para que formen parte de la investigación.
Artículo 249
La autoridad sanitaria que adelante una investigación o procedimiento, podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.
Artículo 250
Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
Artículo 251
Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1979.
Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 252
Las actividades de cualquier orden que dificulten o impidan la práctica de las diligencias oficiales de vigilancia y control previstas en este Decreto o que se adelanten en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dará lugar a la imposición de las sanciones que la autoridad sanitaria considere procedentes.
Artículo 253
Las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas. La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio eficaz.
Artículo 254
Cuando los responsables del incumplimiento de las normas del presente Decreto sean funcionarios o entidades oficiales, la infracción se pondrá en conocimiento del superior jerárquico respectivo, o del Gerente, Director o Junta Directiva, según el caso, a fin de que se tomen las medidas correctivas y se aplique el régimen de sanciones a que haya lugar.
Artículo 255
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníque se,