en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Artículo 1Del Decreto, 690 Del Presente Año, En La Forma Siguiente: La Unidad A Que Se Refiere El Inciso 1º De Este Artículo, Será De Cincuenta (50) Empaques O Sobres
Artículo primero. Aclárase el artículo 3º del Decreto, 690 del presente año, en la forma siguiente: La unidad a que se refiere el inciso 1º de este artículo, será de cincuenta (50) empaques o sobres. La unidad de los preparados a que se refiere el inciso 2º del artículo citado, será de cincuenta (50) unidades del respectivo preparado, cuando no sean oficinales, en vez de veinte (20). Cuando los productos de que trata ese inciso sean oficinales, el derecho o tasa será de diez centavos ($0.10) por cada doscientas (200) unidades de la respectiva forma farmacéutica, en lugar de cien (100).
Artículo 2
Artículo segundo. Los aceites vermífugos, así como el aceite de ricino, que se venden al público en envases originales, causarán un derecho o tasa de cinco centavos ($0.05) por cada frasco. Los gránulos, granulados y gomas de eucaliptol, que se venden en empaques de libras o kilos, causarán un derecho o tasa de diez centavos ($0.10) por cada libra o fracción.
Artículo 3
Artículo tercero. Las cremas, lociones, fijadores para el cabello, barnices para las uñas, lápices para las cejas y coloretes, cuyo precio para el público no sea mayor de cincuenta centavos ($0.50), causarán un derecho o una tasa de cinco centavos ($0.05) por cada frasco o empaque.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.