Micelio

decreto 224 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 10 de la ley 14 de 1983, y CONSIDERANDO: Que los avalúos por formación, que entraron en vigencia el 1º de enero de 1989, en el área jurisdicción de la CAR, han creado especiales condiciones económicas sociales que afectan a los contribuyentes de dicha zona

Considerando · 2 motivos

Que los avalúos por formación, que entraron en vigencia el 1º de enero de 1989, en el área jurisdicción de la CAR, han creado especiales condiciones económicas sociales que afectan a los contribuyentes de dicha zona;

Que corresponde al Gobierno Nacional aplazar la vigencia de los avalúos de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983;

Artículo 1Aplázase, Hasta El 31 De Diciembre De 1989, La Vigencia Del Avalúo Catastral De Los Predios Ubicados En El Área De Jurisdicción De La Corporación Autónoma Regional De Las Cuencas De Los Ríos Bogotá, Ubaté Suárez, Car, Cuya Formación, De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 5º De La Ley 14 De 1983, Entró En Vigencia A Partir Del 1º De Enero De 1989, Para Efectos Del Cobro Del Impuesto Nacional Creado Por La Ley 3 De 1961 La Ley 62 De 1983

º Aplázase, hasta el 31 de diciembre de 1989, la vigencia del avalúo catastral de los predios ubicados en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté Suárez, CAR, cuya formación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1989, para efectos del cobro del impuesto nacional creado por la Ley 3 de 1961 la Ley 62 de 1983.

Artículo 2Para Efectos Del Cobro De Este Impuesto Por El Período Fiscal De 1989, El Avalúo Que Se Tendrá En Cuenta Será El Vigente Al 31 De Diciembre De 1988, Incrementado En Los Porcentajes Previstos En El Decreto 2216 De 1988

º Para efectos del cobro de este impuesto por el período fiscal de 1989, el avalúo que se tendrá en cuenta será el vigente al 31 de diciembre de 1988, incrementado en los porcentajes previstos en el Decreto 2216 de 1988.

Artículo 3° El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 10 de la ley 14 de 1983, y cúmplase
El Ministro de Hacienda Crédito Público
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación