Micelio

decreto 645 de 1921

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 97 de 1920

Artículo 1

Si la multa de que trata el artículo 14 del Decreto número 178, de 14 de febrero de 1921, reglamentario de la Ley 97 de 1920, después de haberse aplicado a ella los valores sobre los cuales haya recaído la operación fraudulenta, no se pagare en su totalidad dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria, el Juez hará la conversión en arresto, de lo que falte por pagar, a razón de un día por cada cien pesos ($100); pero en ningún caso este arresto podrá exceder de un año.

Queda en estos términos reformado el artículo 14 de Decreto número 178 de 1921 reglamentario de la Ley 97 de 1920.

Artículo 14Del Decreto Número 178, De 14 De Febrero De 1921, Reglamentario De La Ley 97 De 1920, Después De Haberse Aplicado A Ella Los Valores Sobre Los Cuales Haya Recaído La Operación Fraudulenta, No Se Pagare En Su Totalidad Dentro De Los Quince Días Siguientes A La Notificación De La Sentencia Condenatoria, El Juez Hará La Conversión En Arresto, De Lo Que Falte Por Pagar, A Razón De Un Día Por Cada Cien Pesos ($100); Pero En Ningún Caso Este Arresto Podrá Exceder De Un Año

Artículo único. Si la multa de que trata el artículo 14 del Decreto número 178, de 14 de febrero de 1921, reglamentario de la Ley 97 de 1920, después de haberse aplicado a ella los valores sobre los cuales haya recaído la operación fraudulenta, no se pagare en su totalidad dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria, el Juez hará la conversión en arresto, de lo que falte por pagar, a razón de un día por cada cien pesos ($100); pero en ningún caso este arresto podrá exceder de un año. Queda en estos términos reformado el artículo 14 de Decreto número 178 de 1921 reglamentario de la Ley 97 de 1920.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda