en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, corresponde al Ministerio del Trabajo la supervigilancia y control de las organizaciones sindicales
Considerando · 3 motivos
Que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, corresponde al Ministerio del Trabajo la supervigilancia y control de las organizaciones sindicales;
Que debido al actual estado de sitio la guarda del orden público corresponde de manera especial a las autoridades militares y a los Alcaldes Municipales, lo que obliga a los sindicatos a solicitar múltiples permisos ante las autoridades correspondientes;
Que el correcto funcionamiento de los sindicatos es esencial para lograr el retorno a la normalidad del país;
Artículo 1
Artículo primero. Para celebrar cualquier reunión de carácter sindical se requerirá permiso del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, a cuyo efecto la organización que proyecte la reunión deberá solicitar el correspondiente permiso por lo menos con cinco (5) días de anticipación.
Artículo 2
Artículo segundo. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ser elevada por el representante legal de la organización sindical respectiva, por escrito, y en ella se declarará
El nombre de la organización sindical, su domicilio, número y fecha de la resolución por la cual se le reconoció personería jurídica;
Los puntos o temas de que se tratará en la reunión, y
La fecha, el día, la hora, el lugar y la dirección del local en donde ha de celebrarse.
Artículo 3Cuando La Entidad Sindical Que Desée Reunirse Sea De Primer Grado, El Permiso Podrá Ser Solicitado Por Intermedio De La Federación O Confederación A Que Esté Afiliada
°. Cuando la entidad sindical que desée reunirse sea de primer grado, el permiso podrá ser solicitado por intermedio de la federación o confederación a que esté afiliada.
Artículo 4No Tendrán Valor Ninguno Las Determinaciones Tomadas Por Una Organización Sindical Sin El Previo Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto
°. No tendrán valor ninguno las determinaciones tomadas por una organización sindical sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 5Al Conceder Un Permiso Para Reuniones Sindicales, El Departamento Nacional De Supervigilancia Sindical Dará Inmediatamente Aviso Al Comando De La Brigada Y Al Alcalde Municipal Del Lugar Donde Ha De Celebrarse, Especificando El Día, La Hora Y La Dirección Del Local
°. Al conceder un permiso para reuniones sindicales, el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical dará inmediatamente aviso al Comando de la Brigada y al Alcalde Municipal del lugar donde ha de celebrarse, especificando el día, la hora y la dirección del local. Tanto el Comandante de la respectiva Brigada como el Alcalde del lugar, tendrán facultad para impedir o suspender tales reuniones por razones de orden público. Comuníquese y publíquese.