en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que es indispensable limitar la finalidad de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social a suministrar, sin ánimo de lucro, a las instituciones de asistencia pública o social tanto oficiales como privadas, productos farmacéuticos y los demás elementos de asistencia médica y odontológica, incluídos elementos de dotación y quipo que tales instituciones requieran para la eficaz prestación de sus servicios
Considerando · 2 motivos
Que es indispensable limitar la finalidad de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social a suministrar, sin ánimo de lucro, a las instituciones de asistencia pública o social tanto oficiales como privadas, productos farmacéuticos y los demás elementos de asistencia médica y odontológica, incluídos elementos de dotación y quipo que tales instituciones requieran para la eficaz prestación de sus servicios, y;
Que dados los altos fines que cumple la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, es conveniente y necesario eximirla de derechos de aduana y demás gravámenes fiscales para las importaciones de los elementos que adquiera en desarrollo de su finalidad propia, lo mismo que del depósito previo establecido por los Decretos extraordinarios números 637 de 1951 y 0107 de 1957.
Artículo 1Del Decreto Número 0593 De 15 De Marzo De 1956, Quedará Así: "artículo 2º La Corporación Creada En El Artículo Anterior Tendrá Por Finalidad Suministrar, Sin Ánimo De Lucro, A Las Instituciones De Asistencia Pública O Social Tanto Oficiales Como Privadas, Productos Farmacéuticos Y Los Demás Elementos De Asistencia Médica Y Odontológica, Incluidos Elementos De Dotación Y Equipo Que Tales Instituciones Requieran Para La Eficaz Prestación De Sus Servicios"
Artículo primero . El artículo 2º del Decreto número 0593 de 15 de marzo de 1956, quedará así: "Artículo 2º La Corporación creada en el artículo anterior tendrá por finalidad suministrar, sin ánimo de lucro, a las instituciones de asistencia pública o social tanto oficiales como privadas, productos farmacéuticos y los demás elementos de asistencia médica y odontológica, incluidos elementos de dotación y equipo que tales instituciones requieran para la eficaz prestación de sus servicios".
Artículo 2
Artículo segundo . Exímese a la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social de derechos de aduana y demás gravámenes fiscales para las importaciones de productos y elementos a que se refiere el artículo anterior.
Exímese, así mismo, a la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social del depósito previo para las importaciones, establecido por los Decretos extraordinarios números 0637 de 1951 y 0107 de 1957.
Artículo 3
Artículo tercero . Las exenciones de que trata el inciso 1º del artículo anterior comprenden los elementos importados por la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social en cumplimiento de sus fines propios y que actualmente se encuentran en proceso de nacionalización.
Artículo 4
Artículo cuarto. Las exenciones concedidas por el presente Decreto serán sometidas, en cada caso, a la autorización del Gobierno.
Artículo 5
Artículo quinto. El presente Decreto suspende todas las disposiciones que le sean contrarias, y rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.