Micelio

decreto 507 de 1977

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3º. Del artículo 120 de la Constitución Nacional. CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 4º. Del Decreto 1707 de 1960 y del artículo 4 de la Ley 3ª de 1961 corresponde respectivamente a la CVC y a la CAR desarrollar las funciones de adecuación de los ríos y demás cuerpos de aguas con miras a su mejor aprovechamiento, y de ejecución de obras de recuperación y adecuación de tierras

Considerando · 4 motivos

Que en virtud del artículo 4º. Del Decreto 1707 de 1960 y del artículo 4 de la Ley 3ª de 1961 corresponde respectivamente a la CVC y a la CAR desarrollar las funciones de adecuación de los ríos y demás cuerpos de aguas con miras a su mejor aprovechamiento, y de ejecución de obras de recuperación y adecuación de tierras;

Que el Decreto 132 de 1976 organizó el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, atribuyendo competencia respecto de la adecuación de los ríos y demás cuerpos de aguas con miras a su mejor aprovechamiento y de ejecución de obras de recuperación y adecuación de tierras, en la totalidad del territorio nacional;

Que el mismo Decreto Extraordinario 132 de 1976 dispuesto en su artículo 15 que cuando por disposiciones especiales se hubieran asignado a otros organismos públicos, funciones que dicho decreto atribuye al Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, tales entidades continuarán ejerciéndolas dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción;

Que dada la capacidad técnica y operativa de la CVC y de la CAR, resulta conveniente que estas funciones continúen siendo asumidas por las corporaciones mencionadas en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 1

Artículo primero. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC y la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR, continuarán ejerciendo en el área de sus respectivas jurisdicciones las siguientes funciones

a)

Realizar los estudios y diseños y construir las obras necesarias para la regulación de las corrientes y demás cuerpos naturales de agua, con el fin de controlar las inundaciones, avenidas y estiajes o prestar servicios de irrigación y drenaje.

b)

Realizar los estudios y construir las obras hidrotécnicas de uso múltiple indispensable para el mejoramiento de los cauces de los ríos y para la utilización de las fuentes de agua para irrigación.

c)

Adelantar obras de recuperación y adecuación de tierras con el fin de lograr su pleno aprovechamiento.

d)

Manejar y controlar integralmente las cuencas hidrográficas.

Artículo 2

Artículo segundo. Excepción hecha de las funciones a que se refieren los artículos anteriores, que continuarán siendo ejercidas por la CVC y la CAR en sus respectivas obras de jurisdicción, el HIMAT ejercerá las funciones del mismo carácter en el resto del territorio nacional.

Artículo 3

Artículo tercero. Cuando se trate de la contratación de préstamos externos e internos por parte de la CVC y la CAR para la realización de obras de regularización y control de corrientes de agua o de adecuación de tierras, el Departamento Nacional de Planeación para los efectos de los Decretos 1050 de 1955, 627 de 1974 y 1050 de 1975, solicitará concepto previo al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación