en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987
Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1988, Reconócese Como Remuneración En Especie La Alimentación Que La Caja De Previsión Social De Comunicaciones, "caprecom", Suministra A Sus Empleados Que Trabajan En Jornada Completa Y Continua
º A partir del 1º de enero de 1988, reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom", suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua. Para efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este Decreto se fija la suma de ciento sesenta y seis pesos ($ 166.00) moneda corriente diarios. Los empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a ciento sesenta y seis pesos ($166.00) moneda corriente por cada día hábil.
Artículo 2º No Tendrán Derecho Al Subsidio De Alimentación Los Funcionarios Que Devenguen Una Asignación Básica Mensual Superior A Ochenta Mil Cuatrocientos Pesos ($ 80
º No tendrán derecho al subsidio de alimentación los funcionarios que devenguen una asignación básica mensual superior a ochenta mil cuatrocientos pesos ($ 80.400) moneda corriente, ni los que se encuentren disfrutando de vacaciones o en uso de licencia.
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1988, Y Deroga El Decreto - Ley 158 De 1987
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1988, y deroga el Decreto - ley 158 de 1987.