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decreto 1095 de 2015

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Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2015, Fíjase La Siguiente Escala De Asignación Básica Para Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación: Grado Asignación Grado Asignación Grado Asignación 1 644

°. A partir del 1° de enero de 2015, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: GRADO ASIGNACIÓN GRADO ASIGNACIÓN GRADO ASIGNACIÓN 1 644.706 13 2.501.693 25 4.831.437 2 718.425 14 2.653.534 26 4.997.544 3 856.057 15 2.829.328 27 5.071.907 4 1.012.594 16 2.999.676 28 5.234.105 5 1.164.042 17 3.140.725 29 5.394.788 6 1.354.103 18 3.312.820 30 5.588.473 7 1.480.563 19 3.653.639 31 5.754.009 8 1.636.251 20 4.001.536 32 5.914.171 9 1.821.919 21 4.170.459 33 6.080.220 10 1.987.186 22 4.334.723 34 6.245.480 11 2.168.831 23 4.500.334 35 6.406.807 12 2.346.023 24 4.670.222

Artículo 2Los Servidores Públicos De La Fiscalía General De La Nación Que Trabajen Ordinariamente En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda

°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 3Los Citadores Y Mensajeros De La Fiscalía General De La Nación Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes: Sesenta Y Siete Mil Ciento Veintiún Pesos ($67

°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y siete mil ciento veintiún pesos ($67.121) moneda corriente, mensuales;

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cuarenta y dos mil trescientos diez pesos ($42.310) moneda corriente, mensuales;

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiséis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($26.878) moneda corriente mensuales.

Artículo 4Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantía Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Trabajadores Y Empleados Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior De Este Decreto

°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 5El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A La Señalada Para El Grado 6 En La Escala De Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto Será De Cincuenta Mil Doscientos Treinta Y Ocho Pesos ($50

°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el Grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto será de cincuenta mil doscientos treinta y ocho pesos ($50.238) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo e cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

Artículo 6La Fiscalía General De La Nación, En Aplicación Del Presente Decreto, No Podrá Exceder, En Ningún Caso, Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes En La Fecha Para Servicios Personales

°. La Fiscalía General de la Nación, en aplicación del presente decreto, no podrá exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

Artículo 7Las Normas Contenidas En El Presente Decreto Se Aplicarán A Los Servidores Públicos De La Fiscalía General De La Nación Que No Optaron Por El Régimen Especial Establecido En Los Decretos Número 53 Y 109 De 1993 Y 108 De 1994

°. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos número 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

Artículo 8Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 9Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 10El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 184 De 2014 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2015

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 184 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia y del Derecho
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública