El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo 1
Artículo primero. Cuando la Nación deba adquirir medicamentos en el exterior que no tengan registro sanitario en Colombia, se requerirá el documento que le reemplace en el país de origen y concepto técnico del Ministerio de Salud, que sustituirá al registro sanitario para efectos de su importación y distribución.
Artículo 2Serán Distribuidos Exclusivamente Por Los Organismos Adscritos Al Sistema Nacional De Salud
Artículo segundo. Los medicamentos importados de conformidad con el artículo 1º serán distribuidos exclusivamente por los organismos adscritos al Sistema Nacional de Salud.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha. Comuníquese,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud