Artículo 1
Artículo primero. Las vías públicas nacionales tienen sobre los predios rústicos las siguientes servidumbres: 1ª La de tomar de ellos libremente en sus lechos naturales, la piedra, el cascajo y los demás elementos necesarios para la construcción y composición de las mismas vías, indemnizándose a los dueños el valor de los materiales extraídos y, si fuere el caso, el valor de los perjuicios ocasionados en el terreno. 2ª La de tránsito para la conducción de dichos materiales y elementos hasta la vía pública.
Artículo 2Del Decreto Número 2770 De 1953
Artículo segundo. Decláranse de utilidad pública los trabajos de construcción de las vías públicas nacionales. En tal virtud ningún propietario de finca raíz podrá oponerse a que en el predio de su propiedad se realicen los mencionados trabajos, más podrá exigir el reconocimiento de perjuicios en los términos del artículo 2° del Decreto número 2770 de 1953.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese.