El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Del Decreto Número 1132 De 5 De Mayo De 1953, Por El Siguiente: "artículo 1° Además De Las Operaciones Autorizadas Por La Ley, El Banco Central Hipotecario Podrá Efectuar Las Siguientes: Construir Directamente O Por Contrato, O Adquirir Casas De Habitación, Para Ser Vendidas En Las Condiciones Que Fije La Junta Directiva, O Hacer Préstamos Directos Para El Mismo Fin, Y Siempre Que El Valor De Cada Casa No Exceda De $ 30
Artículo único. Sustituyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto número 1132 de 5 de mayo de 1953, por el siguiente: "Artículo 1° Además de las operaciones autorizadas por la ley, el Banco Central Hipotecario podrá efectuar las siguientes: construir directamente o por contrato, o adquirir casas de habitación, para ser vendidas en las condiciones que fije la Junta Directiva, o hacer préstamos directos para el mismo fin, y siempre que el valor de cada casa no exceda de $ 30.000.00. Cuando se trate de la construcción de edificios de apartamentos, el valor de cada apartamento no debe exceder de $ 30.000.00".
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas