Micelio

decreto 1106 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978

Artículo 1Aprobar El Acuerdo Número 525 De Fecha 19 De Marzo De 1991, Emanado De La Junta Administradora Del Instituto De Seguros Sociales, Cuyo Texto Es El Siguiente: <<acuerdo Numero 525 De 1991 (Marzo 19) "por El Cual Se Adopta La Convención Colectiva De Trabajo Celebrada Entre El Instituto De Seguros Sociales Y El Sindicato Nacional De Trabajadores Del Instituto De Seguros Sociales, Con Relación A Los Funcionarios De Seguridad Social"

°. Aprobar el Acuerdo número 525 de fecha 19 de marzo de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente: <<ACUERDO NUMERO 525 DE 1991 (marzo 19) "por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social". La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto - ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y en Decreto 3036 de 1982, CONSIDERANDO: Que en sesión del 7 de marzo de 1991, la Junta Administradora del ISS una vez informada de los acuerdos definitivos a que se llegaron en la negociación colectiva, autorizó a la Directora General para la suscripción de las convenciones colectivas; Que igualmente en la misma sesión aprobó su adopción mediante Acuerdos de este Organismo Directivo, una vez hubieran sido suscritas, ACUERDA: Artículo 1°. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los funcionarios de seguridad social celebrada el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) y, cuyo texto es el siguiente: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES TITULO PRELIMINAR La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el pliego de peticiones presentado en el mes de octubre de 1990. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los funcionarios de seguridad social al Servicio del Instituto. Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El título primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto vinculados a la planta de personal y el título segundo corresponde a los funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto. TITULO II Funcionarios de la Seguridad Social Artículo 85. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Instituto de los Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional, Seccional y Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, dentro del desarrollo del presente texto se denominará EL INSTITUTO, de una parte, y por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución número 04594 de 1988, se denominará EL SINDICATO. Artículo 86. Vigencia de la Covención . La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991). Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1° de noviembre de 1990. Artículo 87. Beneficiarios de la Convención. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto - ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de la presente Convención según lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Decreto-ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria. Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de funcionarios de Seguridad Social, se hubieren retirado entre el 1° de noviembre de 1990 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en la presente Convención. Artículo 88. Aumento en las asignaciones básicas . Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1991, las asignaciones básicas de los funcionarios de Seguridad Social recibirán un incremento salarial del 22.7%, el cual se reflejará en el valor de unidad de índice que queda en 103.65. Las escalas de índices y de remuneración son las siguientes: ESCALA SALARIAL Valor del Incremento Mensual (8 hs) Grado Niveles A B C D E F G H I J K L M 8 17.721 18.495 19.426 20.333 21.264 22.193 23.122 24.045 24.976 25.436 26.210 26.983 27.759 9 18.808 19.575 20.504 21.420 22.505 23.272 24.045 24.819 25.593 26.062 26.835 27.759 28.689 10 19.888 20.816 21.590 22.505 23.272 24.045 24.819 25.593 26.523 27.142 27.915 28.993 -- 11 20.974 21.895 22.982 24.045 24.819 25.593 26.367 27.447 28.227 28.689 29.618 -- -- 12 22.207 23.289 24.218 25.288 26.367 27.142 28.072 28.839 29.766 30.391 31.314 -- -- 13 23.756 24.689 25.452 26.367 27.142 28.072 28.993 29.923 31.002 31.932 33.018 -- -- 14 27.834 25.606 26.381 27.157 28.072 28.993 30.079 31.310 32.557 33.479 34.721 -- -- 15 26.381 27.312 28.242 29.320 30.556 31.471 32.705 33.792 34.871 35.644 36.732 -- -- 16 27.617 28.547 29.476 30.407 31.330 32.259 33.330 34.409 35.644 36.419 37.660 -- -- 17 29.522 30.452 31.381 32.459 33.539 34.528 35.615 36.693 37.795 38.881 39.961 -- -- 18 30.795 32.176 33.097 34.325 35.552 36.534 37.608 38.836 39.925 41.153 42.534 -- -- 19 33.496 35.030 36.104 37.179 38.253 39.296 40.524 41.751 42.840 44.068 45.295 -- -- 20 35.644 36.718 37.792 39.020 40.401 41.459 42.536 43.761 45.142 46.370 47.597 -- -- 21 37.639 39.020 40.094 41.321 42.549 43.915 45.295 46.676 48.057 49.438 -- -- -- 22 39.480 41.015 42.242 43.776 45.311 45.523 47.904 49.131 50.359 51.740 -- -- -- 23 41.475 43.163 44.390 45.925 47.612 48.978 50.359 51.740 53.121 -- -- -- -- 24 43.776 45.464 46.538 47.919 49.300 50.666 52.200 53.735 55. -- -- -- -- 25 46.231 47.766 49.300 50.681 52.200 53.581 55.116 56.650 58.338 -- -- -- -- 26 48.073 49.607 81.152 52.369 83.888 55.269 56.957 58.645 60.333 -- -- -- -- 27 51.402 52.921 54.210 55.745 57.264 58.798 60.486 62.174 -- -- -- -- 28 53.612 55.3284 56.819 58200 59.872 61.407 63.095 64.782 -- -- -- -- -- 29 56.067 57.755 59.120 60.808 62.329 63.862 65.856 -- -- -- -- -- -- 30 58.369 60.210 61.720 63.570 65.105 66.624 68.311 -- -- -- -- -- -- 31 60.824 62.358 64.031 65.718 67.253 68.772 70.460 -- -- -- -- -- -- 32 62.665 64.046 65.719 67.406 68.941 70613 -- -- -- -- -- -- -- 33 64.813 66.654 68.480 70322 72.009 73.682 -- -- -- -- -- -- -- 34 67.268 69.109 70.935 72.777 74.449 76.444 -- -- -- -- -- -- -- 35 68.496 70.337 72.316 74.004 75.677 77.825 -- -- -- -- -- -- -- 36 70.337 71.871 73.390 75.078 77.058 79.359 -- -- -- -- -- -- -- 37 72.638 74.618 76.613 78.469 80.280 82.591 -- -- -- -- -- -- -- 38 75.094 76.766 78.914 80.740 82.735 85.036 -- -- -- -- -- -- -- 39 77.395 79.375 81.523 83.502 85.497 87.798 -- -- -- -- -- -- -- 40 79.850 81.830 83.824 85.804 87.798 -- -- -- -- -- -- -- -- 41 81.047 83.042 85.175 87.630 -- -- -- -- -- -- -- -- -- 42 83.349 85.497 87.630 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 43 85.036 87.323 89.317 -- -- -- -- -- -- -- -- -- 44 86.862 89.317 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 45 87.169 89.624 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 46 88.97 90.852 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 47 89.164 91.619 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 48 91.159 93.614 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 49 91.926 94.381 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 50 93.153 95.915 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- ESCALA SALARIAL Valor A. B. M. (8 hr.) Grado Niveles A B C D E F G H I J K L M 8 95.773 99.952 104.968 109.894 114.911 119.927 124.944 129.952 134.969 137.473 141.652 145.831 150.011 9 101.627 105.798 110.814 115.748 121.602 125.773 129.952 134.131 138.311 143.327 146.669 150.848 156.694 10 107.473 112.489 116.668 121.602 125.773 129.952 134.131 138.311 143.327 146.669 150.848 156.694 -- 11 113.327 118.335 124.189 129.952 134.131 138.311 142.490 148.336 152.523 155.027 160.044 -- -- 12 120.010 125.856 130.873 136.644 142.490 146.669 151.686 155.856 160.873 164.223 169.231 -- -- 13 128.368 133.377 137.556 142.490 146.669 151.656 156.694 161.711 167.556 172.573 178.427 -- -- 14 134.214 138.393 142.573 146.752 151.686 156.694 162.548 169.231 175.923 180.931 187.623 -- -- 15 142.573 147.589 152.606 158.452 156.135 170.069 176.752 182.606 188.452 192.631 198.486 -- -- 16 149.256 154.273 159.289 164.306 169.315 175.331 180.102 185.958 192.631 196.811 203.502 -- -- 17 159.538 164.555 169.571 175.417 181.263 186.611 192.466 198.311 204.249 210.103 215.949 -- -- 18 166.420 173.883 178.858 856.492 192.126 197.466 203.237 209.871 215.758 222.391 229.854 -- -- 19 181.014 189.306 195.111 200.915 206.720 212.358 218.992 225.626 231.513 238.146 244.780 -- -- 20 192.623 198.428 204.232 210.866 218.328 224.050 229.854 236.488 243.951 250.584 257.218 -- -- 21 203.403 210.866 216.670 223.304 229.937 237.317 244.780 252.243 259.705 267.168 -- -- -- 22 213.353 221.645 228.279 236.571 244.863 251.413 258.876 265.510 272.143 279.606 -- -- -- 23 224.133 233.254 239.888 248.180 257.301 264.681 272.143 279.606 287.069 -- -- -- 24 236.571 245.692 251.496 258.959 266.422 273.802 282.094 290.386 298.678 -- -- -- -- 25 249.838 258.130 266.422 273.885 282.094 289.557 297.849 306.141 315.262 -- -- -- -- 26 259.788 268.080 276.372 383.006 291.215 298.678 307.799 316.920 326.041 -- -- -- -- 27 277.782 285.991 292.956 301.248 309.457 317.749 326.871 335.992 -- -- -- -- -- 28 289.722 298.761 306.053 314.516 323.554 331.846 340.967 350.088 -- -- -- -- -- 29 302.990 313.111 319.491 328.612 336.821 345.113 355.893 -- -- -- -- -- -- 30 315.428 325.378 333.587 343.538 351.830 360.039 369.160 -- -- -- -- -- -- 31 328.695 336.987 346.025 355.146 363.438 371.647 380.769 -- -- -- -- -- -- 32 338.645 346.108 355.146 364.268 372.560 381.598 -- -- -- -- -- -- -- 33 350.254 360.204 370.072 380.022 389.144 398.182 -- -- -- -- -- -- -- 34 363.521 373.472 383.339 393.290 402.328 413.107 -- -- -- -- -- -- -- 35 370.155 380.105 390.802 399.923 408.961 720.570 -- -- -- -- -- -- -- 36 380.105 388.397 396.606 405.728 416.424 428.862 -- -- -- -- -- -- -- 37 392.546 403.240 414.020 423.887 433.837 446.275 -- -- -- -- -- -- -- 38 405.810 414.849 826.458 436.325 447.105 459.543 -- -- -- -- -- -- -- 39 418.248 428.945 440.554 461.261 462.030 474.468 -- -- -- -- -- -- -- 40 431.516 442.212 452.992 463.689 474.468 -- -- -- -- -- -- -- -- 41 437.983 448.763 460.289 473.556 -- -- -- -- -- -- -- -- -- 42 450.421 462.030 473.556 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 43 459.453 471.898 482.677 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 44 469.410 482.677 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 45 471.069 484.336 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 46 477.702 490.969 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 47 481.848 495.115 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 48 492.628 505.896 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 49 496.774 510.041 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 50 503.407 518.333 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

Parágrafo 1

Si durante la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1991, el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al 22.7%, el Instituto y el Sindicato procederán a revisar la escala salarial establecida para dicha vigencia.

Parágrafo 2

En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que habla el presente artículo con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes. Para los efectos de la presente Convención, se tendrá como salario mínimo en el Instituto, la suma de $ 95.773.00.

Parágrafo 3

Los Funcionarios de Seguridad Social que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente a aquel que corresponda al último nivel del respectivo grado. Artículo 89. Incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados al ISS. Los Funcionarios de Seguridad Social que a 31 de octubre de 1990 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicio, que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1° de noviembre de 1990, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 1° de noviembre de 1990, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto

a)

Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 2.75% mensual;

b)

Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 4.25% mensual;

c)

Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 5% mensual;

d)

Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 6% mensual;

e)

Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 7% mensual;

f)

Más de veinticinco (25) años, el 7.5% mensual.

Parágrafo 1

Para los efectos del incremento adicional, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un funcionario, cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocen sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho, hasta la fecha de su retiro del Instituto.

Parágrafo 2

Quienes a partir del 1° de noviembre de 1990, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 1° de noviembre de 1990. Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo 3

En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 88 y 89 de la presente convención colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes. Artículo 90. Descuento por beneficio convencional. El equivalente al incremento de salarios básicos correspondientes a quince (15) días anuales, será descontado a todos y cada uno de los Funcionarios de Seguridad Social afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales girará al Sindicato el monto total de dichos descuentos dentro de los quince días siguientes al pago de la nómina correspondiente. Artículo 91. Integración de la Convención. Los acuerdos a que se llegaron a través de la negociación del pliego de peticiones modifican en lo pertinente la Convención Colectiva vigente y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados y éstos junto con los artículos no subrogados, formarán parte integrante de la Convención Colectiva. Artículo 92. Revisión de la Convención. La Convención Colectiva se revisará de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Directora General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales. Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá, a los 16 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). (Fdo.) Por el Instituto de Seguros Sociales: CECILIA LOPEZ MONTAÑO, Directora General; (fdo.) MAURICIO PIMIENTO BARRERA, Negociador; (fdo.) SILVIA HERRERA DE ZERPA, Negociadora; (fdo.) FELISA RUBIO DE CELIS, Negociadora; (fdo.) LUIS HERNANDO MACIAS MARIN, Negociador. (Fdo.) Por el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS: ESAU MORENO MARTINEZ, Negociador; (fdo.) CARLOS RAMIREZ ECHEONA, Negociador; (fdo.) ROQUE JULIO GARZON , Negociador; (fdo.) JUAN REGIS HURTADO, Negociador; (fdo.) SAUL PEÑA, Negociador ; (fdo.) JOSE MARIA CAMPO H ., Negociador". Artículo 2°.Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales. Artículo 3°.El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil