Micelio

decreto 1898 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral b) del artículo 44 del Decreto 2112 de 1992, la Ley 51 de 1990 y en desarrollo del artículo 81 de la Ley 38 de 1989

Artículo 1El Artículo 25 Del Decreto 3046 De 1989 Quedará Así: “el Consejo Superior De Política Fiscal, Confis, Podrá Autorizar A La Dirección Del Tesoro Nacional Para Realizar Inversiones Financieras En Entidades Vigiladas Por La Superintendencia Bancaria O En Otras Que Éste Determine, O En Títulos De La Nación Y De Otros Entes Públicos De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 81 De La Ley 38 De 1989

° El artículo 25 del Decreto 3046 de 1989 quedará así: “El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, podrá autorizar a la Dirección del Tesoro Nacional para realizar inversiones financieras en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en otras que éste determine, o en títulos de la Nación y de otros entes públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 38 de 1989. Así mismo, y con estricta sujeción a las disposiciones cambiarias, el Confis podrá autorizar la constitución de depósitos en instituciones financieras del exterior y la realización de operaciones de cubrimiento de riesgo cambiario, tales como opciones y futuros. El Director del Tesoro Nacional solicitará al Consejo Superior de Política Económica y Fiscal, Confis, estas autorizaciones, indicando las condiciones, modalidades y características de las operaciones. Dichas autorizaciones podrán ser de carácter particular o general.

Parágrafo

La Dirección del Tesoro Nacional podrá adquirir títulos emitidos por la Nación y recolocarlos en el mercado secundario, durante el plazo de su vigencia. Igualmente, y previa autorización del Consejo Superior de Política Económica y Fiscal, Confis, podrá declarar de plazo vencido los títulos que adquiera antes de su vencimiento. Las operaciones antes descritas pueden realizarse a través de operaciones de venta con pacto de recompra u otras análogas”.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 4° Del Decreto 1693 De 1991 Y El Decreto 2892 De 1991

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 4° del Decreto 1693 de 1991 y el Decreto 2892 de 1991.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral b) del artículo 44 del Decreto 2112 de 1992, la Ley 51 de 1990 y en desarrollo del artículo 81 de la Ley 38 de 1989
El Ministro de Hacienda y Crédito Público