Micelio

decreto 2126 de 1937

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Artículo 1

El inciso 1° del artículo 82 del Decretó 1020 de 1936, quedará así:

"En la falta absoluta de un Sindicó Recaudador, las notificaciones; actuaciones y demás diligencias judiciales o administrativas urgentes, se surtirán con el Síndico Recaudador del Municipio cabecera del Circuito Judicial a que corresponde el lugar donde el funcionario faltare; si dicho Municipio fuere cabecera del Circuito, con el Síndico Recaudador de la Administración de Hacienda respectivo, y si faltare este Sindicó Recaudador, con el Secretario de la Sindicatura.

La misma regla se aplicará en los juicios mortuorios y diligencias de insinuación o administrativas en que tenga interés personal el Síndico Recaudador, como asignatario o donatario, o como deudor del impuesto o como representante de uno de los deudores. Pero si el interesado es el abogado Síndico Recaudador de Administración de Hacienda Nacional, actuará, no ya el Secretario, sino el Administrador."

Artículo 82Del Decretó 1020 De 1936, Quedará Así: "en La Falta Absoluta De Un Sindicó Recaudador, Las Notificaciones; Actuaciones Y Demás Diligencias Judiciales O Administrativas Urgentes, Se Surtirán Con El Síndico Recaudador Del Municipio Cabecera Del Circuito Judicial A Que Corresponde El Lugar Donde El Funcionario Faltare; Si Dicho Municipio Fuere Cabecera Del Circuito, Con El Síndico Recaudador De La Administración De Hacienda Respectivo, Y Si Faltare Este Sindicó Recaudador, Con El Secretario De La Sindicatura

Artículo único. El inciso 1° del artículo 82 del Decretó 1020 de 1936, quedará así: "En la falta absoluta de un Sindicó Recaudador, las notificaciones; actuaciones y demás diligencias judiciales o administrativas urgentes, se surtirán con el Síndico Recaudador del Municipio cabecera del Circuito Judicial a que corresponde el lugar donde el funcionario faltare; si dicho Municipio fuere cabecera del Circuito, con el Síndico Recaudador de la Administración de Hacienda respectivo, y si faltare este Sindicó Recaudador, con el Secretario de la Sindicatura. La misma regla se aplicará en los juicios mortuorios y diligencias de insinuación o administrativas en que tenga interés personal el Síndico Recaudador, como asignatario o donatario, o como deudor del impuesto o como representante de uno de los deudores. Pero si el interesado es el abogado Síndico Recaudador de Administración de Hacienda Nacional, actuará, no ya el Secretario, sino el Administrador."

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público