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decreto 2910 de 2013

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 7ª de 1991, y con sujeción a las normas generales señaladas en la Ley 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de autopartes y vehículos para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria. Que la industria automotriz es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferenci

Considerando · 4 motivos

Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de autopartes y vehículos para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria.

Que la industria automotriz es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, en la Sesión número 260 del 17 de julio de 2013 recomendó la expedición del presente decreto.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 8° numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 el presente decreto fue publicado en las páginas web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Artículo 1Objeto

°. Objeto . El presente decreto tiene por objeto establecer un Programa de Fomento para la Industria Automotriz como un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 4° del presente decreto, mediante el cual se autoriza al beneficiario del programa, a importar con franquicia o exoneración del gravamen arancelario, las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2° ibídem, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.

Artículo 2Bienes A Importar

°. Bienes a importar . Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz a que se refiere el artículo primero del presente decreto, se podrán importar los bienes contenidos en las siguientes subpartidas arancelarias, con franquicia o exoneración de gravamen arancelario, siempre y cuando no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte o a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación para la mercancía procedente de una zona franca en el territorio aduanero nacional: 2503000000 4009110000 7307110000 8414801000 8512201000 8708295000 2504100000 4009120000 7307190000 8414901000 8512209000 8708299000 2508600000 4009210000 7307290000 8414909000 8512301000 8708301000 2511100000 4009220000 7315900000 8415200000 8512309000 8708302100 2519902000 4009310000 7317000000 8415822000 8512400000 8708302210 2524900000 4009320000 7318130000 8415823000 8512901000 8708302290 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Artículo 3Trámite De Importación

°. Trámite de importación . El proceso de importación se realizará por la modalidad de franquicia o exoneración parcial y la mercancía quedará en disposición restringida, hasta que se incorpore en los bienes producidos, contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 4° del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 11 ibídem. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación. Si los bienes importados con suspensión del gravamen arancelario no van a ser incorporados o no han sido incorporados a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 5° del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.

Artículo 4Bienes Finales

°. Bienes finales . Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2° del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los siguientes bienes: 3208100000 7307920000 8421310000 8547109000 8704322010 8708401000 3209100000 7320100000 8425422000 8701200000 8704322090 8708409000 3214102000 7320201000 8425491000 8702101000 8704900011 8708501100 3506910000 8301200000 8431101000 8702109000 8704900012 8708501900 3815120000 8302300000 8481200000 8702901000 8704900019 8708502100 3819000000 8407330000 8481400090 8702909130 8704900093 8708502900 3918109000 8407340090 8481803000 8702909140 8704900094 8708701000 3923101000 8408201000 8482300000 8702909150 8704900099 8708702000 3923109000 8408209000 8482500000 8702909190 8705100000 8708801010 4010310000 8409911000 8501321000 8702909920 8705200000 8708801090 4010320000 8409912000 8501322100 8702909990 8705300000 8708802010 4010340000 8409913000 8503000000 8703100000 8705400000 8708802090 4010360000 8409914000 8505909000 8703210010 8705901100 8708809010 4011101000 8409915000 8507100000 8703210090 8705901900 8708809090 4011109000 8409916000 8511109000 8703221020 8705902000 8708910010 4011201000 8409917000 8511209000 8703221090 8705909000 8708910090 4011209000 8409918000 8511309100 8703229030 8706001000 8708920000 4011930000 8409919100 8511309200 8703229090 8706002130 8708931000 4011940000 8409919900 8511409000 8703231020 8706002190 8708939100 4012110000 8409991000 8511509000 8703231090 8706002930 8708939900 4012120000 8409992000 8511809000 8703239030 8706002990 8708940010 4012130000 8409993000 8511902100 8703239090 8706009140 8708940090 4012902000 8409994000 8511902900 8703241020 8706009190 8708950000 4012903000 8409995000 8511903000 8703241090 8706009220 8708991100 4012904900 8409996000 8511909000 8703249030 8706009290 8708991900 4013100000 8409997000 8512201000 8703249090 8706009910 8708992100 4016100000 8409998000 8512209000 8703311000 8706009990 8708992900 4016992100 8409999100 8512301000 8703319000 8707100000 8708993100 4016992900 8409999200 8512309000 8703321000 8707901000 8708993200 4016994000 8409999900 8512400000 8703329000 8707909000 8708993300 4203400000 8413302000 8512901000 8703331000 8708100000 8708993900 4503900000 8413309100 8512909000 8703339000 8708210000 8708995000 4504902000 8413309200 8518220000 8703900010 8708291000 8708999600 5701900000 8413309900 8518901000 8703900030 8708292000 8708999900 5702420000 8413913000 8519811000 8703900090 8708293000 9025119000 6304910000 8414304000 8519812000 8704211000 8708294000 9025199000 6304920000 8414801000 8527210000 8704219000 8708295000 9025809000 6304930000 8415200000 8527290000 8704221000 8708299000 9026101100 6304990000 8415823000 8532230000 8704222000 8708301000 9029101000 6806900000 8415831000 8532240000 8704229000 8708302100 9029201000 6813200000 8415839000 8533290000 8704230000 8708302210 9031802000 6813810000 8418610000 8536499000 8704311010 8708302290 9104001000 6813890000 8418699400 8537101000 8704311090 8708302310 9401200000 7007110000 8418699900 8539100000 8704319010 8708302390 9401901000 7007210000 8418991000 8539210000 8704319090 8708302400 7009100000 8418999090 8544300000 8704321010 8708302500

Artículo 5Término Para Producir Los Bienes Finales

°. Término para producir los bienes finales . Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía, amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos y gravámenes. A solicitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses más o por el tiempo estrictamente requerido.

Artículo 6Coexistencia De Programas

°. Coexistencia de programas . Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional N° 1 del capítulo 87 y la Nota 4 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas. Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad de importación, mientras esté vigente dicho programa y conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 3° del presente decreto.

Artículo 7Requisitos Para La Aprobación Del Programa De Fomento A La Industria Automotriz

°. Requisitos para la aprobación del Programa de Fomento a la Industria Automotriz. Los interesados en ser beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán presentar solicitud de aprobación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos

1.

Presentar formato de solicitud.

2.

Estar domiciliados en el país y acreditar la existencia y representación legal.

3.

Estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas de la empresa.

4.

Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos.

5.

Informar la composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios extranjeros cuando haya lugar a ello.

6.

Informar la estructura organizacional de la empresa.

7.

Informar el número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

8.

Contar con concepto favorable de medición de riesgo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual tiene carácter vinculante.

9.

No haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, la persona jurídica, sus representantes legales, socios, y los miembros de junta directiva de la misma.

10.

No tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación de la solicitud, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas.

11.

No haber sido sancionado el revisor fiscal o el contador de la persona jurídica solicitante, durante los últimos cinco (5) años por la Junta Central de Contadores, Para el efecto allegará el certificado de la Junta Central de Contadores, el cual tendrá una vigencia no superior a treinta (30) días calendario.

12.

Informar la ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

13.

Informar el área de la planta donde se fabricarán los bienes.

14.

Presentar el resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las autopartes o vehículos a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años.

15.

Informar la capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, referente a los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

16.

Presentar las proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno, en cuanto se refiere a los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

17.

Presentar el Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud. Excepto para personas jurídicas con una existencia inferior a un año.

18.

Presentar el Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.

19.

Presentar carta de intención de la casa matriz, cuando proceda.

20.

Aportar la carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, para las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos por un periodo no menor a diez (10) años después de descontinuado el modelo.

21.

Informar la marca, modelo, variante y versión de los vehículos a producir al amparo del Programa, de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.

22.

Informar los tipos, marcas y referencias de autopartes a producir al amparo del Programa de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.

23.

Informar las subpartidas arancelarias y descripción de los bienes que se importarán al amparo del Programa.

Parágrafo 1

Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble expedida por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al presentar la solicitud solo deben cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 8, el 21 o 22 según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 23 del presente artículo.

Parágrafo 2

Los requisitos relacionados con los socios de las sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación a los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.

Parágrafo 3

Las empresas que al momento de hacer la solicitud no tengan Registro de Producción Nacional de los bienes que van a producir, deben asumir el compromiso de obtenerlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, perderán sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, la autorización para importar con los beneficios del Programa. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago del gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes.

Artículo 8Aprobación Del Programa

°. Aprobación del programa. La autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz será concedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución, que se expedirá dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, cuando esta cumpla con los requisitos exigidos. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes. En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados dentro del plazo indicado en el presente artículo, se efectuará la devolución de los respectivos documentos. Una vez quede en firme la decisión de autorización del Programa, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, remitirá copia del acto administrativo a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, con competencia en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa.

Parágrafo

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las constancias o certificaciones y el concepto previo a que se refieren los numerales 8, 9 y 10 del artículo 7° del presente decreto, las cuales deben responderse en un término máximo de treinta (30) días calendario. Las áreas responsables en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la administración del recaudo, la fiscalización y la gestión de riesgos, deberán emitir las correspondientes constancias, certificaciones o concepto previo. El término contemplado en el presente

Parágrafo

suspende el término indicado en el inciso primero del presente artículo, hasta tanto sean aportados tales documentos.

Artículo 9Duración De La Aprobación

°. Duración de la aprobación. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la terminación o cancelación del Programa en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 del presente decreto.

Artículo 10Información Para Iniciar La Ejecución Del Programa

Información para iniciar la ejecución del Programa . Una vez aprobado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma que esta establezca, la siguiente información

a)

Cuadro de insumo producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo.

b)

Subproductos generados de los desperdicios.

Parágrafo

Cuando se presenten modificaciones a las condiciones a un cuadro insumo producto presentado se debe presentar un nuevo cuadro antes de iniciar las correspondientes importaciones.

Artículo 11Obligaciones

Obligaciones . Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones

1.

Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.

2.

Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del programa, a través del RUT.

3.

Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción: y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.

4.

Importar solo mercancías sobre las cuales se haya presentado el correspondiente Cuadro Insumo Producto a que hace referencia el presente decreto.

5.

Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.

6.

Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial, antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 4° del presente decreto.

7.

Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento a la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los numerales 21 y/o 22 del artículo 7° del presente decreto.

8.

Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías, ya importadas al amparo del mismo.

Artículo 12Suspensión De Las Importaciones

Suspensión de las importaciones. Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 11 del presente decreto no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.

Artículo 13Cancelación De La Autorización

Cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará el Programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos

1.

Obtener la aprobación del programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

2.

Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

3.

No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones.

4.

Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes a los autorizados en el artículo 4° del presente decreto.

5.

Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas; o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.

6.

Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.

7.

Inscribir en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.

8.

Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.

9.

Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quien se le haya cancelado un Programa no podrá solicitar una nueva autorización, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

Parágrafo

Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente decreto, serán aplicables y exigibles igualmente las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto 2285 de 1999 y demás disposiciones y normas aduaneras que sean aplicables, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficios del presente Programa.

Artículo 14Terminación Del Programa

Terminación del programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos

1.

Disolución de la sociedad.

2.

Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.

3.

Decisión de autoridad competente.

4.

Cuando un nuevo análisis de medición de riesgo del beneficiario del Programa genere un concepto desfavorable. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le informará del hecho al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5.

No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa.

6.

Cuando no se obtenga dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa, el Registro de Producción Nacional de conformidad con lo establecido en el

Parágrafo 3

del artículo 7° del presente decreto. La terminación del programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 15Control Programa De Fomento A La Industria Automotriz

Control Programa de Fomento a la Industria Automotriz. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento de la Industria Automotriz, en ejecución.

Artículo 16Trámite De Matrícula De Vehículos

Trámite de matrícula de vehículos. El Ministerio de Transporte establecerá los documentos que servirán de soporte para la matrícula de los vehículos producidos al amparo del Programa para el Fomento de la Industria Automotriz.

Artículo 17Reglamentación

Reglamentación . El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, deberán expedir la reglamentación requerida para poner en funcionamiento el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

Artículo 18Vigencia

Vigencia . Este decreto entra en vigencia el día 15 de abril de 2014.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 7ª de 1991, y con sujeción a las normas generales señaladas en la Ley 1609 de 2013, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo