en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989
Artículo 1O
o. A partir del del 1° de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 317.300 02 409.100 03 441.830 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 198.850 02 229.750 03 263.000 04 299.000 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 141.850 02 149.500 03 158.000 04 169.400 05 190.200 06 211.800 07 241.500 08 251.850 09 263.650 010 287.380 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 115.800 02 121.700 03 133.600 04 145.200 05 156.750 06 165.400 07 175.700 08 187.000 09 196.700 10 208.100 ESCALA DEL NIVEL TECNICO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 70.850 02 75.150 03 79.450 04 83.550 05 88.350 06 92.050 07 95.750 08 99.900 09 104.250 10 107.900 11 113.150 12 118.850 13 122.950 14 129.150 15 134.650 16 141.250 17 144.900 18 148.500 19 152.550 20 158.000 21 163.100 22 168.150 23 175.400 24 183.750 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 67.450 02 71.400 03 75.750 04 79.450 05 83.150 06 88.300 07 92.800 08 100.550 09 106.150 10 108.950 11 112.100 12 115.800 13 120.400 14 125.550 15 132.500 16 141.250 17 149.600 18 158.000 19 171.150 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 47.850 02 56.750 03 61.100 04 66.050 05 70.950 06 78.350 07 85.100 08 91.250 09 97.400
Artículo 2O
o. En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Artículo 3O
o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4O
o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5O
o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta $75.850 Hasta $ 8.000 Hasta 105 De 75.851 a 135.500 Hasta 11.050 Hasta 170 De 135.501 a 189.800 Hasta 13.400 Hasta 234 De 189.800 a 246.600 Hasta 15.550 Hasta 247 De 246.601 a 304.800 Hasta 17.900 Hasta 270 De 304.801 a 472.700 Hasta 20.250 Hasta 279 De 472.701 en adelante Hasta 24.600 Hasta 285 Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.
Artículo 6O
o. A partir del 1° de enero de 1990, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 25 de 1989, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual de acuerdo a la siguiente escala: ASIGNACION BASICA 1989 % Desde $ 32.900 hasta $ 37.500 el 26 Desde 37.501 hasta 97.650 el 23 Desde 97.651 en adelante el 20 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 7O
o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de trescientos quince pesos ($315.00) moneda corriente, por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Los funcionarios que tengan asignaciones, las cuales deducidas en un mil quinientos pesos ($1.500.00) moneda corriente, queden con valores cuyo monto dé derecho al auxilio de transporte, continuarán percibiéndolo.
Artículo 8O
o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte de tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($3.858.00) moneda corriente. No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.
Artículo 9O
o. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($ 120.900.00) moneda corriente. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 10La Remuneración Electoral De Que Trata El Decreto 1434 De 1982 Será Del Ciento Cincuenta Por Ciento (150%) De La Asignación Básica Mensual Que Devenguen Los Empleados De Planta De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, En Todo El País
La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.
o. Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.
o. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral
Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro. Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;
Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones.
Artículo 11Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Que Adquieran El Derecho A Las Vacaciones E Inicien El Disfrute De Las Mismas, Dentro Del Año Civil De Su Causación, Tendrán Derecho A Una Bonificación Especial De Recreación En Cuantía Equivalente A Dos (2) Días De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda En El Momento De Causarlas
Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
Artículo 12Autorízase Al Registrador Nacional Del Estado Civil, Para Que Contrate Con Una Compañía De Seguros Las Pólizas Necesarias Para Proteger A Los Funcionarios De Esa Entidad Contra El Riesgo Por Muerte Violenta Con Ocasión Del Desempeño De Sus Funciones, Hasta Por Un Valor Equivalente A Veinticuatro (24) Veces La Asignación Básica Mensual Percibida Por El Empleado Al Momento De Su Fallecimiento
Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esa entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
Artículo 13La Asignación Mensual Fijada En La Escala De Remuneración Para Los Empleos De Celadores De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Corresponde A Una Jornada De Trabajo De Cuarenta Y Cuatro (44) Horas Semanales
La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 14Adiciónase La Nomenclatura De Empleos De Que Tratan Los Decretos Extraordinarios 3493 De 1986 Y 25 De 1989, Así: Denominacion Codigo Grado Nivel Directivo Secretario General 0017 03 Nivel Ejecutivo Director 2030 10 Nivel Administrativo Registrador Auxiliar 5003 17
Adiciónase la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos Extraordinarios 3493 de 1986 y 25 de 1989, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Nivel Directivo Secretario General 0017 03 Nivel Ejecutivo Director 2030 10 Nivel Administrativo Registrador Auxiliar 5003 17
Artículo 15El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1990, Con Excepción Del Artículo 5° Y Modifica En Lo Pertinente Los Decretos Extraordinarios 3493 De 1986 Y 25 De 1989
El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, con excepción del artículo 5° y modifica en lo pertinente los Decretos Extraordinarios 3493 de 1986 y 25 de 1989.