en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional
Artículo 1El Consejo Nacional De Petróleos Funcionará En Adelante Con Carácter Permanente, Como Organismo Técnico Y Consultivo Del Ministerio De Minas Y Petróleos
°. El Consejo Nacional de Petróleos funcionará en adelante con carácter permanente, como organismo técnico y consultivo del Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 2Cada Uno De Los Tres Consejeros Devengará Un Sueldo Mensual De Mil Quinientos Pesos ($ 1
°. Cada uno de los tres consejeros devengará un sueldo mensual de mil quinientos pesos ($ 1.500.00), y ene le ejercicio de sus funciones estará sujeto a las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en el artículo 7º de la Ley 31 de 1946. Los consejeros tendrán un periodo de dos (2) años que empezara a contarse a partir del vencimiento del actual periodo legal de los consejeros en ejercicio.
Artículo 3El Consejo Nacional De Petróleos Tendrá El Siguiente Personal Subalterno, Nombrado Por El Gobierno: A) Un Secretario, Que Deberá Ser Abogado Titulado, Con Una Asignación Mensual De Setecientos Pesos ($ 700
°. El Consejo Nacional de Petróleos tendrá el siguiente personal subalterno, nombrado por el Gobierno: a) un secretario, que deberá ser abogado titulado, con una asignación mensual de setecientos pesos ($ 700.00), b) una Mecanotaquígrafa con una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300.00); c) un mensajero, con un sueldo de ciento ochenta pesos ($ 180.00) mensuales.
Artículo 4En Caso De Falta Grave En El Cumplimiento De Sus Obligaciones Legales O Estatutarias, Los Consejeros, Cualquiera Que Sea El Origen De Su Nombramiento, Podrán Ser Destituidos Por El Gobierno, Quien Procederá En Tal Evento A Nombrar Consejeros Internos, Por El Resto Del Correspondiente Periodo
°. En caso de falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones legales o estatutarias, los consejeros, cualquiera que sea el origen de su nombramiento, podrán ser destituidos por el Gobierno, quien procederá en tal evento a nombrar consejeros internos, por el resto del correspondiente periodo.
Artículo 5Deróganse Los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º Y 9º Del Decreto Extraordinario Número 2049 De 1951, Y Suspéndese Las Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Decreto
°. Deróganse los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del Decreto extraordinario número 2049 de 1951, y suspéndese las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 6Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
°. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.