en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de la Ley 22 de 1979 por medio de la cual el Congreso Nacional impartió aprobación al Convenio Simón Rodríguez, de integración socio-laboral, firmadoenCaracas el 26 de octubre de 1973 y el protocolo del Convenio Simón Rodríguez, firmado enlaciudad de Cartagena el 12 de mayo de 1976, y CONSIDERANDO: Que mediante decreto número... fue incorporada alordenamiento jurídico nacionallaDecisión número 113 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, constitutiva del "instru
Considerando · 3 motivos
Que mediante decreto número... fue incorporada alordenamiento jurídico nacionallaDecisión número 113 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, constitutiva del "instrumento andino de seguridad social";
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, duranteXXIVperíodo de sesiones extraordinarias celebrado enlaciudad de Bogotá del 3 al 7 de septiembre de 1979, expidió la Decisión número 148porlacualse establece el "Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social";
Que es competencia exclusiva del Gobierno, como encargadodecumplir yhacercumplir las leyes y de dirigir las relaciones diplomáticasy comerciales con los demás Estados y entidades de DerechoInternacional, expedir los actos internos de incorporación al ordenamiento jurídico nacional de las normas supranacionales indirectas;
Artículo 1
Artículo primero. Incorporase al ordenamiento jurídico nacional el "Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social" establecido en la Decisión148 de la Comisióndel: Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente: DECISION 148 Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social. CAPITULO I Disposiciones preliminares.
Artículo 1Los Términos Definidos En El Artículo 1º Del Instrumento Andino De Seguridad Social, Aprobado Mediante Decisión 113 De La Comisióndel Acuerdo De Cartagena, Serán Utilizados En Este Reglamento En El Mismo Sentido Expresado En Dichas Definiciones
º. Los términos definidos en el artículo 1º del Instrumento Andino de Seguridad Social, aprobado mediante Decisión 113 de la Comisióndel Acuerdo de Cartagena, serán utilizados en este Reglamento en el mismo sentido expresado en dichas definiciones.
Artículo 2Al Instrumento Andino De Seguridad Social Se Le Sanciona En Este Reglamento Con La Expresión "el Instrumento"
º. Al Instrumento Andino de Seguridad Social se le sanciona en este Reglamento con la expresión "El Instrumento". CAPITULO II De las oficinas de coordinación.
Artículo 3Las Autoridades Competentes De Cada Uno De Los Paises Miembros Designarán Ante La Secretaría Ejecutiva Prevista En El Artículo 19 Del Instrumento, La Oficina Que En Su Respectivo País Servirá Como Intermediario En Los Trámites, Informaciones, Notificaciones Y Demás Actos Administrativos Que Requiera La Aplicación Del Instrumento Y De Este Reglamento Que Tendrá El Nombre De Oficina De Coordinación
º. Las autoridades competentes de cada uno de los Paises Miembros designarán ante la Secretaría Ejecutiva prevista en el artículo 19 del Instrumento, la oficina que en su respectivo país servirá como intermediario en los trámites, informaciones, notificaciones y demás actos administrativos que requiera la aplicación del Instrumento y de este Reglamento que tendrá el nombre de Oficina de Coordinación. De hacer cambio en la Oficina designada, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva. CAPITULO III Exenciones a la legislación aplicable.
Artículo 4Los Trabajadores Que Fueren Destinados Por Su Empleador A Trabajar Temporalmente En Otro País Miembro, Se Mantendrán Sometidos A La Legislación Del País Del Cual Proceden, Siempre Que La Permanencia En El Otro No Fuere Mayor De Doce Meses
°. Los trabajadores que fueren destinados por su empleador a trabajar temporalmente en otro País Miembro, se mantendrán sometidos a la legislación del país del cual proceden, siempre que la permanencia en el otro no fuere mayor de doce meses. El empleador deberá entregar a la institución de estada un certificado de la institución competente acerca de que el trabajador continurá afectado a su legislación. Podrá prorrogarse el indicado plazo por dos meses, a petición del empleador, presentado ante la institución competente, la cual deberá de inmediato obtener la conformidad de la institución del lugar de estada.
Artículo 5Los Trabajadores Cuyo Lugar De Trabajo No Es Fijo Y Realizaren Su Labor En Forma Itinerante Entre Diversos Países Miembros Como Los Mencionados En El Artículo Literal B) Del Instrumento; Estarán Sometidos A La Legislación Delpaís Miembro En El Que La Empresa Empleadora Tuviere Su Domicilio Principal
º. Los trabajadores cuyo lugar de trabajo no es fijo y realizaren su labor en forma itinerante entre diversos Países Miembros como los mencionados en el artículo literal b) del Instrumento; estarán sometidos a la legislación delPaís Miembro en el que la empresa empleadora tuviere su domicilio principal.
Artículo 6En El Caso De Trabajadores Que Ejerzan Su Actividad En Una Empresa De Explotación Crusado Por Una Frontera Común, Se Aplicarála Legislación Del País Miembro En El Cuai El Empleador Se Halla Domiciliado
º. En el caso de trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa de explotación crusado por una frontera común, se aplicarála legislación del País Miembro en el cuaI el empleador se halla domiciliado. CAPITULO IV De la totalización de períodos.
Artículo 7Los Períodos De Aportación Y Los Períodos Asimilados Cumplidos Simultáneamente En Instituciones De Dos O Más Países Miembros, Se Contarán Solo Una Vez Para La Totalización De Períodos Prevista En El Artículo 7º Del Instrumento
º. Los períodos de aportación y los períodos asimilados cumplidos simultáneamente en instituciones de dos o más países Miembros, se contarán solo una vez para la totalización de períodos prevista en el artículo 7º del Instrumento.
Artículo 8En Caso De Superposción De Períodos Acreditados En Diversos Países Miembros, Al Efectuar La Totalización Se Aplicarán Las Siguientes Reglas: A) Si Coincidieren Períodos De Seguro Obligatorio, Se Excluirá El Período Acreditado En El País En Que El Asegurado Se Hubiere Inscrito En Segundo Término; B) Si Coincidiere Un Período De Seguro (Obligatorio O Voluntario), Con Un Período Asimilado, Se Excluirá Este Último; C) Si Coincidieren Períodos Asimilados, Se Tendrá En Cuenta Solamente El Cumplido En El País Miembro En Que Se Acredite El Período De Seguro Inmediatamente Anterior; D) Si Coincidiere Un Período De Seguro Obligatorio Con Períodos De Seguro Voluntario Originales O Continuados, Se Excluirán Estos Últimos, E) Si Coincidieren Dos O Más Períodos De Seguro Voluntario, Se Tendrá En Cuenta El Cumplido En El País Miembro En Que Se Acredite El Período De Seguro Obligatorio Inmediatamente Anterior
º. En caso de superposción de períodos acreditados en diversos Países Miembros, al efectuar la totalización se aplicarán las siguientes reglas
Si coincidieren períodos de seguro obligatorio, se excluirá el período acreditado en el país en que el asegurado se hubiere inscrito en segundo término;
Si coincidiere un período de seguro (obligatorio o voluntario), con un período asimilado, se excluirá este último;
Si coincidieren períodos asimilados, se tendrá en cuenta solamente el cumplido en el País Miembro en que se acredite el período de seguro inmediatamente anterior;
Si coincidiere un período de seguro obligatorio con períodos de seguro voluntario originales o continuados, se excluirán estos últimos,
Si coincidieren dos o más períodos de seguro voluntario, se tendrá en cuenta el cumplido en el País Miembro en que se acredite el período de seguro obligatorio inmediatamente anterior.
Artículo 9Al Efectuar La Totalización De Períodos Y Únicamente Para Efectos De Cómputo, Cada Institución Competente Hará La Conversión De Unidades De Tiempo, De Conformidad Con Las Siguientes Reglas: A) Seis (6) Días Equivalen A Una (1) Semana Y Viceversa; La Fracción Restante Que Exceda De Tres (3) Días Equivale A Una (1) Semana; B) Veintiséis (26) Días Equivalen A Un (1) Mes Y Viceversa; Ia Fracción Restante Que Exceda De Trece (13) Días Equivale A Un (1) Mes; C) Para Laconversión De Semanas En Meses Y Viceversa, Las Semanas Y Los Meses Se Convierten En Días Según Las Equivalencias Y Anteriores Tres (3) Meses Equivalente A Trece (13) Semanas), Y D) Tres (3) Meses O Trece(13) Semanas O Setenta Y Ocho (78) Días, Equivalente A Un Trimestre Y Viceversa; La Fracción Restante De Dos (2) Meses, De Siete (7) Semanas O Más De Treinta Y Nueve (39) Días, Equivalen A Un (1) Trimestre
º. Al efectuar la totalización de períodos y únicamente para efectos de cómputo, cada institución competente hará la conversión de unidades de tiempo, de conformidad con las siguientes reglas
Seis (6) días equivalen a una (1) semana y viceversa; la fracción restante que exceda de tres (3) días equivale a una (1) semana;
Veintiséis (26) días equivalen a un (1) mes y viceversa; Ia fracción restante que exceda de trece (13) días equivale a un (1) mes;
Para laconversión de semanas en meses y viceversa, las semanas y los meses se convierten en días según las equivalencias y anteriores tres (3) meses equivalente a trece (13) semanas), y
Tres (3) meses o trece(13) semanas o setenta y ocho (78) días, equivalente a un trimestre y viceversa; la fracción restante de dos (2) meses, de siete (7) semanas o más de treinta y nueve (39) días, equivalen a un (1) trimestre.
Artículo 10Caso De Que El Asegurado Tuviere Períodos De Seguro En Un Régimen Especial Correspondiente A Determinada Profesión O Actividad, En Alguno De Los Países Miembros Prevista En Su Respectiva Legislación, Dichos Períodos Entrarán En La Totalización General, Si Fueren Para La Misma Rama De Seguro
Caso de que el asegurado tuviere períodos de seguro en un régimen especial correspondiente a determinada profesión o actividad, en alguno de los Países Miembros prevista en su respectiva legislación, dichos períodos entrarán en la totalización general, si fueren para la misma rama de seguro. CAPITULO V Prestaciones de enfermedad y maternidad.
Artículo 11Para Beneficiarse De Las Prestaciones Por Enfermedad O Maternidad, Los Trabajadores De Un País Miembro Que Por Cualquier Causa Estuvieren Temporalmente En El Territorio De Otro País Miembro, Deberán Presentar A La Institución De Estada Un Certificado Conferido Por La Institución Competente, En El Cual Conste Lo Siguiente: A) Los Datos Necesarios De Identificación; B) La Vigencia Del Derecho; C) El Tiempo Máximo Durante El Cual Se Conceden Las Prestaciones; D) El Valor Del Salario Base Del Cálculo, Y E) Los Casos En Que Las Prestaciones Se Suspenden
Para beneficiarse de las prestaciones por enfermedad o maternidad, los trabajadores de un País Miembro que por cualquier causa estuvieren temporalmente en el territorio de otro País Miembro, deberán presentar a la institución de estada un certificado conferido por la institución competente, en el cual conste lo siguiente
Los datos necesarios de identificación;
La vigencia del derecho;
El tiempo máximo durante el cual se conceden las prestaciones;
El valor del salario base del cálculo, y
Los casos en que las prestaciones se suspenden. Igual certificado deberán presentar los miembros de familia de los trabajadores que se hallaren en el caso del artículo 8º del Instrumento, excepción hechade lo indicado en el literal d) de este artículo.
Artículo 12El Trabajadorque Habiendo Cesado En El Régimen De Seguridad Social De Un País Miembro Ingresare Al De Otro País Miembro Y Requiriese, Para Tener Derecho Alasprestaciones De Enfermedad O Maternidad, De La Totalización De Los Períodos De Seguro O Asimilados, Deberá Presentar A La Institución Competente Un Certificado De La Institución De Anterior Afiliación Que Acredite Los Períodos De Aportación O Asimilados Que Tuviere Registrados En Esa Rama De Seguro
El trabajadorque habiendo cesado en el régimen de seguridad social de un País Miembro ingresare al de otro País Miembro y requiriese, para tener derecho alasprestaciones de enfermedad o maternidad, de la totalización de los períodos de seguro o asimilados, deberá presentar a la institución competente un certificado de la institución de anterior afiliación que acredite los períodos de aportación o asimilados que tuviere registrados en esa rama de seguro.
Artículo 13El Valor De Las Prestaciones En Especie Y En Servicio Se Establecerá Sobre La Base Del Costo Medio Unitario De Cada Acto Médico, Servicio O Prestación En La Institución Que Los Hubiere Suministrado, Correspondiente Al Año Inmediato Anterior A Aquel Que Ese Hubieren Otorgado Dichas Prestaciones
El valor de las prestaciones en especie y en servicio se establecerá sobre la base del costo medio unitario de cada acto médico, servicio o prestación en la institución que los hubiere suministrado, correspondiente al año inmediato anterior a aquel que ese hubieren otorgado dichas prestaciones.
Artículo 14Las Instituciones De Los Países Miembros Podrán Acordar Entre Sí Procedimientos Especiales Para Estimar El Costo De Las Prestaciones En Especie Y En Servicios, En Cuyo Caso Prevalecerán Dichos Acuerdos
Las instituciones de los Países Miembros podrán acordar entre sí procedimientos especiales para estimar el costo de las prestaciones en especie y en servicios, en cuyo caso prevalecerán dichos acuerdos.
Artículo 15Si La Institución Competente Estima Que El Valor Calculado Para Las Prestaciones En Especie Y En Servicios Es Excesivo, Tendrá Derecho A Pedir Que El Comité Administrador Proceda A Una Revisión Del Cálculo
Si la institución competente estima que el valor calculado para las prestaciones en especie y en servicios es excesivo, tendrá derecho a pedir que el Comité Administrador proceda a una revisión del cálculo. La decisión de este será definitiva.
Artículo 16El Suministro De Prótesis, Grandes Aparatos Y Otras Prestaciones En Especie De Gran Complejidad E Importancia, Así Como De Tratamientos De Readaptación Funcional O Reeducación Profesional, Estarán Subordinados A La Autorización Previa De La Institución Competente, Salvo Casos De Urgencia En Que Las Prestaciones No Puedan Ser Diferidas Sin Comprometer Gravemente La Salud Del Interesado
El suministro de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran complejidad e importancia, así como de tratamientos de readaptación funcional o reeducación profesional, estarán subordinados a la autorización previa de la institución competente, salvo casos de urgencia en que las prestaciones no puedan ser diferidas sin comprometer gravemente la salud del interesado. El Comité Administrador determinará y actualizará periódicamente, con carácter obligatorio, las prótesis, grandes aparatos y prestaciones en especie que debará quedar Comprendidos en esta disposición.
Artículo 17Las Prestaciones En Dinero Serán Concedidas Por La Institución De Residencia O Estada, Teniendo En Cuenta El Salario Que Conste En El Certificado A Que Se Refiere El Artículo 11, En Su Propia Moneda Nacional, Efectuando Ia Conversión A Base De La Tasa Oficial De Cambio Vigente A La Fecha En Que Se Efectúe El Pago
Las prestaciones en dinero serán concedidas por la institución de residencia o estada, teniendo en cuenta el salario que conste en el certificado a que se refiere el artículo 11, en su propia moneda nacional, efectuando Ia conversión a base de la tasa oficial de cambio vigente a la fecha en que se efectúe el pago.
Artículo 18Si El Asegurado Regresare A Su País Antes De Haber Percibido La Prestación En Dinero A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Ésta Le Será Concedida Y Directamente Pagada Por La Institución Competente, A Cuyo Efecto La Institución De Estada Certificará El Tiempo De Incapacidad Que Hubiere Sufrido El Asegurado
Si el asegurado regresare a su país antes de haber percibido la prestación en dinero a que se refiere el artículo anterior, ésta le será concedida y directamente pagada por la institución competente, a cuyo efecto la institución de estada certificará el tiempo de incapacidad que hubiere sufrido el asegurado.
Artículo 19Si La Legislación A Que Se Sujete La Institución Competente Permite Una Prórroga Del Período De Goce De Las Prestaciones En Especie Y Servicios Y En Dinero, Dicha Prórroga Se Hará Efectiva Previa Autorización De Dicha Institución
Si la legislación a que se sujete la institución competente permite una prórroga del período de goce de las prestaciones en especie y servicios y en dinero, dicha prórroga se hará efectiva previa autorización de dicha institución.
Artículo 20Tratándose De Pensionistas Por Invalidez Y Vejezy De Beneficiarios De Pensiones De Sobrevivientes, Cuyos Derechos A Las Respectivas Pensiones Hayan Sido Adquiridos Envirtud De La Totalización De Períodos, Según Lo Prescrito En El Instrumento, La Institución Competente Será La Del Lugar De Su Residencia, Si La Tuviere En Uno De Los Países Miembros Que Concurrieron A La Totalización Y Siempre Que La Legislación De Este Reconociere Derecho A Prestaciones De Enfermedad Y Maternidad A Dichos Pensionistas Y Beneficiarios
Tratándose de pensionistas por invalidez y vejezy de beneficiarios de pensiones de sobrevivientes, cuyos derechos a las respectivas pensiones hayan sido adquiridos envirtud de la totalización de períodos, según lo prescrito en el Instrumento, la institución competente será la del lugar de su residencia, Si la tuviere en uno de los Países Miembros que concurrieron a la totalización y siempre que la legislación de este reconociere derecho a prestaciones de enfermedad y maternidad a dichos pensionistas y beneficiarios. CAPITULO VI Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 21Las Disposiciones Del Capítulo Anterior Sobre Prestaciones En Especie Y En Servicios Y Sobre Las Prestacionesen Dinero, Se Observarán Respecto De Accidentes Del Trabajo Y Enfermedades Profesionales Previstas En El Artículo 12 Del Instrumento, En Los Casos En, Que Fueren Aplicables
Las disposiciones del Capítulo anterior sobre prestaciones en especie y en servicios y sobre las prestacionesen dinero, se observarán respecto de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstas en el artículo 12 del Instrumento, en los casos en, que fueren aplicables.
Artículo 22La Institución Competente No Quedará Exenta De La Obligación De Reembolso Del Costo De Las Prestaciones Suministradas Por La Institución De Residencia O Estada, Por El Hecho De Que Este Costa Debiere Ser Cargado A La Responsabilidad Del Empleador En Virtud De Disposiciones De La Legislación Que Aplique Dicha Institución Competente
La institución competente no quedará exenta de la obligación de reembolso del costo de las prestaciones suministradas por la institución de residencia o estada, por el hecho de que este costa debiere ser cargado a la responsabilidad del empleador en virtud de disposiciones de la legislación que aplique dicha institución competente. En tal caso, una vez efectuado el reembolso, esto hará efectivo la responsabilidad del empleador subrogante en la forma legal que corresponda. En el caso de asegurador subrogante, la institución del País Miembro en que este resida, prestará sus buenos oficios a la del otro País Miembros que hubiere suministrado lasprestaciones, para hacer efectiva la responsabilidad de dicho asegurador.
Artículo 23Cuando Para Efectos De Establecer El Grado De Incapacidad Resultante, Haya De Considerarse La Preexistencia De Un Siniestro Anterior Ocurrido En Otro De Los Países Miembros, La Cuantía Total De La Prestación, Fijada Sobre El Último Salario, Será Cubierta Por Los Dos Países Miembros A Prorrata Del Grado De Disminución De Capacidad Que Hubiere Producido Cada Siniestro Y De Conformidad Con Sus Respectivas Legislaciones
Cuando para efectos de establecer el grado de incapacidad resultante, haya de considerarse la preexistencia de un siniestro anterior ocurrido en otro de los Países Miembros, la cuantía total de la prestación, fijada sobre el último salario, será cubierta por los dos Países Miembros a prorrata del grado de disminución de capacidad que hubiere producido cada siniestro y de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Artículo 24Toda Causa Sobreviviente Que Agrave La Incapacidad Resultante De Un Siniestro, Será Tomada En Cuentaasumida Por La Institución Competente, A Menos Que Esa Causa Sobreviviente Originase Por Si Misma Derecho A, Prestaciones En El País Miembro En Que Se Hubiere Producido
Toda causa sobreviviente que agrave la incapacidad resultante de un siniestro, será tomada en cuentaasumida por la institución competente, a menos que esa causa sobreviviente originase por si misma derecho a, prestaciones en el País Miembro en que se hubiere producido. CAPITULO VII De las prestaciones de vejez, invalidez y muerte.
Artículo 25Las Solicitudes Para Obtener Las Prestaciones De Vejez E Invalidez Con La Totalización De Períodos De Seguroen Dos O Más Países Miembros Deberán Presentarse Ante Fa Institución Competente Del País Miembro En Cuyo Territorio El Asegurado Hubiere, Tenido Su Última Afiliación Del País Miembros En Que El Asegurado Estuviera Residiendo
Articulo 25. Las solicitudes para obtener las prestaciones de vejez e invalidez con la totalización de períodos de seguroen dos o más Países Miembros deberán presentarse ante fa institución competente del País Miembro en cuyo territorio el asegurado hubiere, tenido su última afiliación del País Miembros en que el asegurado estuviera residiendo. En cualquiera de los dos casos, dicha institución se denominará "Institución de Trámite". En cuanto a las prestaciones de sobrevivientes; la "Institución de Trámite" será la de ultima afiliación del asegurado, pero si los deudos residieren en otro u otros de los Países Miembros podrán enviar la solicitud a la Institución de Trámite por intermedio de la institución de seguridad social del país en que residieren y la presentación en esta surtirá efectos determinados en el artículo 28, en lo que respecta a Iafecha.
Artículo 26La Solicitud Se Presentará En El Formulario Destinado Al Efecto, El Cual Contendrá Como Datosmínimos, La Identificación Del Asegurado Y De Las Instituciones De Los Países Miembros En Los Cuales Este Hubiere Acreditado Períodos Asimilados, Con Indicación De Las Fechas Entre Las Cuales Se Hubieren Producido
La solicitud se presentará en el formulario destinado al efecto, el cual contendrá como datosmínimos, la identificación del asegurado y de las instituciones de los Países Miembros en los cuales este hubiere acreditado períodos asimilados, con indicación de las fechas entre las cuales se hubieren producido. Al formulario deberá acompañares los documentos justificativos del derechoque para cada una de las prestaciones se determinen en el mismo.
Artículo 27La Instituciónde Trámite Remitirá A Coda Uno De Los Que Hubieren De Intervenir En La Totalización, Por Intermedio De La Respectiva, Oficina De Coordinación, Un Ejemplar De La Solicitud, Dentro De Los Treinta Días Siguientes A Su Recepción
La Instituciónde Trámite remitirá a coda uno de los que hubieren de intervenir en la totalización, por intermedio de la respectiva, oficina de coordinación, un ejemplar de la solicitud, dentro de los treinta días siguientes a su recepción. De tratarse de prestaciones de invalidez, remitirá, junto con el ejemplar de la solicitud, un dictamen de médico autorizado por la Institución de Trámite sobre las causas, grado y estimación de las posibilidades de recuperación del estado de incapacidad del interesado.
Artículo 28La Fecha De Presentación De La Solicitud En Ia Institución De Trámite Se Considerará Como La Fecha De Presentación A Las Demás Instituciones Y El Envío A Estas De Los Ejemplares De La Solicitud, Suplirá La Remisión De Los Documentos Justificativos A Que Se Refiereel Artículo 26 De Este Reglamento
La fecha de presentación de la solicitud en Ia Institución de Trámite se considerará como la fecha de presentación a las demás instituciones y el envío a estas de los ejemplares de la solicitud, suplirá la remisión de los documentos justificativos a que se refiereel artículo 26 de este reglamento.
Artículo 29A Más Tardar Dentro De Los Sesenta Días De Recibido El Correspondiente Ejemplar De La Solicitud, Las Instituciones De Los Países Miembros Que Concurrieren A La Totalización, Intercambiarán Entre Si, Por Intermedio De Las Respectivas Oficinas De Coordinación Y En El Formulario Destinadoal Efecto, La Información Relativa A Los Períodos De Seguro, Períodos Asimilados Y Períodos De Seguro Voluntario Que Tuviere Acreditados El Asegurado En La Respectiva Institución
A más tardar dentro de los sesenta días de recibido el correspondiente ejemplar de la solicitud, las instituciones de los Países Miembros que concurrieren a la totalización, intercambiarán entre si, por intermedio de las respectivas oficinas de coordinación y en el formulario destinadoal efecto, la información relativa a los períodos de seguro, períodos asimilados y períodos de seguro voluntario que tuviere acreditados el asegurado en la respectiva institución.
Artículo 30Recibidas Las Informaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Cada Una De Las Instituciones Procederá Al Cálculo Determinado En El Artículo 14 Del Instrumento Y Dictará La Resolución Correspondiente, Copia De La Cual Se Remitirá A La Institución De Trámite Para Su Notificación A Los Interesados
Recibidas las informaciones a que se refiere el artículo anterior, cada una de las instituciones procederá al cálculo determinado en el artículo 14 del Instrumento y dictará la resolución correspondiente, copia de la cual se remitirá a la Institución de Trámite para su notificación a los interesados. En la propia resolución se fijará el importe de la pensión parcial que corresponda conceder a la respectiva institución caso de haber lugar al derecho según su legislación ; De tratarse de pensiones desobrevivientes, la resolución contendrá el nombre y la cuota de cada uno de ellos.
Artículo 31La Institución De Trámite Comunicará A Las Demás La Fecha En Que Se Hizo La Notificación A Los Interesados Yapartir De Esta Se Contarán Los Plazos Para La Interposiciónde Los Recursos Que Establezca Coda Una De Las Legislaciones De Los Países Que Concurren Alotorgamiento De Las Pensiones,
La Institución de Trámite comunicará a las demás la fecha en que se hizo la notificación a los interesados yapartir de esta se contarán los plazos para la interposiciónde los recursos que establezca coda una de las legislaciones de los países que concurren alotorgamiento de las pensiones,
Artículo 32En Caso De Disconformidad Con La Decisión Adoptada Por Alguna De Las Instituciones; Los Interesados Podrán Presentar Sus Recursos Ante La Institución De Trámite, La Cual Los Enviará Con Larespectiva Fe De Presentación A La Institución Que Hubiere" Dictado La Resolución Recurrida, Sin Perjuicio De Que Los Interesados Puedan Interponer Sus Recursos Directamente Ante La Autoridad Administrativa O Judicial Que Proceda
En caso de disconformidad con la decisión adoptada por alguna de las instituciones; los interesados podrán presentar sus recursos ante la Institución de Trámite, la cual los enviará con larespectiva fe de presentación a la institución que hubiere" dictado la resolución recurrida, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer sus recursos directamente ante la autoridad administrativa o judicial que proceda.
Artículo 33La Interposición De Un Recurso De La Resolución De Cualquiera De Los Paises Concurrentes A La Totalización, Dejará En Suspenso La Ejecución De Las Demás, Hasta Cuando Dicho Recurso Fuere Resuelto De Manera Definitiva, A Menos Que Los Interesados Optaren Por Una De Las Alternativas Señaladas En El Artículo 37, Literales B) Y C)
La interposición de un recurso de la resolución de cualquiera de los paises concurrentes a la totalización, dejará en suspenso la ejecución de las demás, hasta cuando dicho recurso fuere resuelto de manera definitiva, a menos que los interesados optaren por una de las alternativas señaladas en el artículo 37, literales b) y c).
Artículo 34Las Instituciones De Cada País Miembro Aplicarán Las Normas De Su Respectiva Legislación, Para Determinar El Salario Sobre El Cual Deban Calcular La Parte De La Pensión Que Les Corresponde, En Virtud De La Totalización De Períodos Señalado En El Artículo 7º Del Instrumento
Las instituciones de cada País Miembro aplicarán las normas de su respectiva legislación, para determinar el salario sobre el cual deban calcular la parte de la pensión que les corresponde, en virtud de la totalización de períodos señalado en el artículo 7º del Instrumento.
Artículo 35A La Parte De La Pensión Que Resultare Según Elartículo Anterior Se Aumentaran Los Suplementos Que Según La Misma Legislación Se Concedan Por Miembros De Familia A Cargo Del Asegurado O Cualquier Otro Acrecimiento De La Pensión, En Proporción Al Importe De Dicha Parte De La Pensión
A la parte de la pensión que resultare según elartículo anterior se aumentaran los suplementos que según la misma legislación se concedan por miembros de familia a cargo del asegurado o cualquier otro acrecimiento de la pensión, en proporción al importe de dicha parte de la pensión.
Artículo 36Los Sobrevivientes De Un Asegurado Cuyo Derecho Proviniere De La Totalización De Los Tiempos De Seguro, Percibirán, Además De La Parte De La Pensión Que Resultare A Cargo De Cada Uno De Los Países Miembros Que Hubieren Intervenido En La Totalización, Todos Las Demás Prestaciones Complementarias Que Les Reconociere La Respectiva Legislaciónpor Causa De La Muerte Del Causante, Siempre Que Cumplieren Los Requisitos Exigidos Por La Misma
Los sobrevivientes de un asegurado cuyo derecho proviniere de la totalización de los tiempos de seguro, percibirán, además de la parte de la pensión que resultare a cargo de cada uno de los Países Miembros que hubieren intervenido en la totalización, todos las demás prestaciones complementarias que les reconociere la respectiva legislaciónpor causa de la muerte del causante, siempre que cumplieren los requisitos exigidos por la misma.
Artículo 37Cuando El Derecho A Las Pensiones No Hubiere Sido Alcanzado Simultáneamente, Según Lo Dispuesto En El Artículo 14 Del Instrumento, Los Interesados Podrán Optar Por Cualquiera De Las Siguientes Posibilidades: A) Postergar El Derecho A La Pensión Total Hasta Cuando Se Cumplan Los Requisitos Del Caso En El País O Países Donde No Pudieron Obtenerlo; B) Acogerse Al Goce De Las Pensiones Parciales De Los Países Miembros En Que Si Les Es Posible Obtener El Derecho, A Pesar De La Exclusión Del País En Que Este No Pudo Ser Alcanzada, Sin Perjuicio Depedir Una Nueva Totalización Cuando En El Futuro Llegaren A Cumplir Las Condiciones Exigidas Por La Institución O Instituciones De Este Último País, Y C) Recibir Las Prestaciones Sustitutivas Que Reconocieren Las Respectivas Legislaciones Afavor De Quienes No Alcanzaren Elderecho A Las Prestaciones De Que Se Trate, Por Deficiencia De Requisitos
Cuando el derecho a las pensiones no hubiere sido alcanzado simultáneamente, según lo dispuesto en el artículo 14 del Instrumento, los interesados podrán optar por cualquiera de las siguientes posibilidades
Postergar el derecho a la pensión total hasta cuando se cumplan los requisitos del caso en el país o países donde no pudieron obtenerlo;
Acogerse al goce de las pensiones parciales de los Países Miembros en que si les es posible obtener el derecho, a pesar de la exclusión del país en que este no pudo ser alcanzada, sin perjuicio depedir una nueva totalización cuando en el futuro llegaren a cumplir las condiciones exigidas por la institución o instituciones de este último país, y
Recibir las prestaciones sustitutivas que reconocieren las respectivas legislaciones afavor de quienes no alcanzaren elderecho a las prestaciones de que se trate, por deficiencia de requisitos. En cualquiera de los casos anteriores, la opción se expresará ante la Instituciónde trámite y será irrevocable.
Artículo 38Los Máximos Y Mínimos De Pensiones Fijados En Las Legislaciones De Los Distintos Países Miembros Que Concurren A La Totalización; Serán Aplicados Por Cada Uno De Éstos A La Fracción Que Le Corresponde En La Pensión Total, A Cuyo Efecto Se Tendrá En Cuenta La Parte Proporcional De Dichos Máximos Y Mínimos, En La Misma Relación Que Hubiere Entre Dicha Fracción Y La Pensión Total
Los máximos y mínimos de pensiones fijados en las legislaciones de los distintos Países Miembros que concurren a la totalización; serán aplicados por cada uno de éstos a la fracción que le corresponde en la pensión total, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la parte proporcional de dichos máximos y mínimos, en la misma relación que hubiere entre dicha fracción y la pensión total.
Artículo 39Cuando En Alguno De Los Países Que Haya Concurrido A La Totalización Para El Otorgamiento De Una Pensión Se Decretare Una Revalorización De Pensiones, Se Observarán Las Reglas Siguientes: A) Si La Revalorización Fuere En Un Porcentaje, Este Se Aplicará A La Pensión Parcial Que Corresponda Al País De Que Se Trate, Y B) Si La Revalorización Fuere En Una Cantidad Fija, El Aumento Se Determinará Mediante Un Prorrateo Igual Al Utilizado En El Cálculo De La Pensión Inicial, En Relación Al Período Cumplido En La Institución Que Concediere La Revalorización
Cuando en alguno de los países que haya concurrido a la totalización para el otorgamiento de una pensión se decretare una revalorización de pensiones, se observarán las reglas siguientes
Si la revalorización fuere en un porcentaje, este se aplicará a la pensión parcial que corresponda al país de que se trate, y
Si la revalorización fuere en una cantidad fija, el aumento se determinará mediante un prorrateo igual al utilizado en el cálculo de la pensión inicial, en relación al período cumplido en la institución que concediere la revalorización.
Artículo 40Si En Cualquiera De Los Países Miembros Participantesen La Totalización, El Beneficiario O Beneficiarios De Las Pensiones Estuvieren Percibiendo O Llegaren A Percibir Una Remuneración Estable Y Periódica Par El Trabajo O A Gozar De Otras Prestaciones En Dinero De La Seguridad Social, El País Miembro En Que Se Efectúe Tal Percepción, Notificará A Los Demás Dicha Circunstancia Y Cada Uno Aplicará Al Caso Las Normas Nacionales Que Rijan En Cuanto Incompatibilidad, Suspensión O Reducción De La Pensión, Respecto De La Parte Debida Por Cada País Miembro
Si en cualquiera de los Países Miembros participantesen la totalización, el beneficiario o beneficiarios de las pensiones estuvieren percibiendo o llegaren a percibir una remuneración estable y periódica par el trabajo o a gozar de otras prestaciones en dinero de la seguridad social, el País Miembro en que se efectúe tal percepción, notificará a los demás dicha circunstancia y cada uno aplicará al caso las normas nacionales que rijan en cuanto incompatibilidad, suspensión o reducción de la pensión, respecto de la parte debida por cada País Miembro. CAPITULO VIII Subrogación de derechos.
Artículo 41Si Alguna De Las Instituciones Competentes Que Conceden Una De Las Prestaciones Previstas En El Instrumento Estuviere En El Caso De Obtener De Un Tercero Responsable El Reembolso Del Costo De Dicha Prestación O Del Valor Efectivo De Ias Mismas, Podráefectuar El Respectivo Reclamo Y Cobro Contra El Tercero Responsable, Mediante Los Buenos Oficios De La Institución Del País Donde Dicha Responsabilidad Sea Exigible, A Cuyo Efecto Proveerá A Esta Última Institución De Los Documentos Y Poderes Que Fueren Necesarios De Acuerdo A La Legislación Vigente En El País Miembros A Que Esta Pertenezca: Los Gastos Que Ocasionen Las Gestiones Serán De Cuenta De La Institución Competente
Si alguna de las instituciones competentes que conceden una de las prestaciones previstas en el Instrumento estuviere en el caso de obtener de un tercero responsable el reembolso del costo de dicha prestación o del valor efectivo de Ias mismas, podráefectuar el respectivo reclamo y cobro contra el tercero responsable, mediante los buenos oficios de la institución del país donde dicha responsabilidad sea exigible, a cuyo efecto proveerá a esta última institución de los documentos y poderes que fueren necesarios de acuerdo a la Legislación vigente en el País Miembros a que esta pertenezca: Los gastos que ocasionen las gestiones serán de cuenta de la institución competente.
Artículo 42En El Caso De Que Las Instituciones Que Hubieren Concurrido A La Totalización De Períodos De Seguro Para El Otorgamiento De Una Pensión, Hubieren De Recuperar Alguna Suma Por Efecto De La Responsabilidad De Un Tercero, Su Valorse Distribuirá Entre Las Mencionadas Instituciones, A Prórrata De La Parte Que A Cada Una Corresponda En El Pago De La Pensión
En el caso de que las instituciones que hubieren concurrido a la totalización de períodos de seguro para el otorgamiento de una pensión, hubieren de recuperar alguna suma por efecto de la responsabilidad de un tercero, su valorse distribuirá entre las mencionadas instituciones, a prórrata de la parte que a cada una corresponda en el pago de la pensión. CAPITULO IX. Pago de prestaciones, reembolsos y transferencias monetarias.
Artículo 43El Pago De Pensiones Periódicas Obtenidas En Virtud De La Totalización De Períodos Previsto En El Instrumento Será Efectuado Por Parte De La Institución Del País Miembro En Que El Trabajador O Sus Deudos Estuvieren Domiciliados
El pago de pensiones periódicas obtenidas en virtud de la totalización de períodos previsto en el Instrumento será efectuado por parte de la institución del País Miembro en que el trabajador o sus deudos estuvieren domiciliados. Los créditos que dicha institución tuviere contra los demás que concurren al pago de dichas pensiones seliquidarán y compensarán anualmente entre cada una de ellas y los saldos a favor serán pagados de inmediato a la institución que resultare acreedora.
Artículo 44Las Remesas Se Harán En La Moneda Oficial Del País Miembro Al Que Pertenezca La Institución Acreedora O En Alguna Divisa De Convertibilidad General En Los Países Miembros, Si Así Lo Permite La Respectiva Legislación
Las remesas se harán en la moneda oficial del País Miembro al que pertenezca la institución acreedora o en alguna divisa de convertibilidad general en los Países Miembros, si así lo permite la respectiva legislación.
Artículo 45El Valor De Las Prestaciones En Dinero Por Enfermedad, Maternidad Y Riesgos Del Trabajo Será Reembolsado Por La Institución Competente A La Institución Que Las Hubiere Suministrado, Por Su Valor Efectivo, Dentro De Los Treinta Días De Recibida La Planilla Que Esta Última Deberá Presentar A La Primera
El valor de las prestaciones en dinero por enfermedad, maternidad y riesgos del trabajo será reembolsado por la institución competente a la institución que las hubiere suministrado, por su valor efectivo, dentro de los treinta días de recibida la planilla que esta última deberá presentar a la primera. El valor de las prestaciones en especie y en servicio; será liquidado anualmente sobre la base de las planillas que en cada caso deberán ser presentados a las instituciones competentes por las que hubieren suministrado dichas prestaciones. La diferencia que resultare a favor de alguna de las dos instituciones por sus cuentas recíprocas dentro de un ejercicio anual, será pagado a la institución acreedora al finalizar dicho ejercicio. En uno y otro caso los reembolsos se harán en la moneda a de la institución acreedora.
Artículo 46Las Instituciones De Los Paises Miembros Podrán Acordar Entre Sí Otras Modalidades De Reembolso; En Especial Mediante Sistemas De Compensación Periódica, En Cuyo Caso Dichos Acuerdos Prevalecerán Sobre Lo Dispuesto En E El Artículo Anterior
Las instituciones de los Paises Miembros podrán acordar entre sí otras modalidades de reembolso; en especial mediante sistemas de compensación periódica, en cuyo caso dichos acuerdos prevalecerán sobre lo dispuesto en e el artículo anterior. CAPITULO X De Ia Secretaria Ejecutiva Permanente.
Artículo 47La Secretaría Ejecutiva Permanente Es El Órgano Ejecutivo Del Comité Administrador Y Estará A Cargo Del Secretario Ejecutivo De La Comisión Andina De Seguridad Social
La Secretaría Ejecutiva Permanente es el órgano ejecutivo del Comité Administrador y estará a cargo del Secretario Ejecutivo de la Comisión Andina de Seguridad Social. La Secretaría Ejecutivase financiará de conformidad con el acuerdo que al respecto adopte la Conferencia de Ministros de Trabajo del Grupo Andino.
Artículo 48La Sede De La Secretaría Ejecutiva Es La Ciudad De Lima
La sede de la Secretaría Ejecutiva es la ciudad de Lima.
Artículo 49Las Funciones De La Secretaría Ejecutiva Son Las Fijadas En El Reglamento Interno Del Comité Administrador Y Las Demás Señaladas En El Presente Reglamento
Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son las fijadas en el reglamento interno del Comité Administrador y las demás señaladas en el presente reglamento.
Artículo 50El Secretario Ejecutivo Tendrá La Facultad De Contratar El Personal Técnico Y Administrativo Que Fuere Necesario
El Secretario Ejecutivo tendrá la facultad de contratar el personal técnico y administrativo que fuere necesario.
Artículo 51El Secretario Ejecutivo Deberá Presentar Un Informe De Labores Y Del Estado Económico De La Oficina A Su Cargo, Al Comité Administrador En La Reunión Ordinaria De Este Organismo Del Mes De Diciembre De Cada Año
El Secretario Ejecutivo deberá presentar un informe de labores y del estado económico de la oficina a su cargo, al Comité Administrador en la reunión ordinaria de este organismo del mes de diciembre de cada año. CAPITULO XI Disposiciones generales.
Artículo 52Los Buenos Oficios Que Se Presten Entre Si Las Instituciones De Ios Países Miembros, Según Lo Preceptuado En El Artículo 22 Del Instrumento, Serán Gratuitos
Articulo 52. Los buenos oficios que se presten entre si las instituciones de Ios Países Miembros, según lo preceptuado en el artículo 22 del Instrumento, serán gratuitos. Habrá, lugar al reembolso cuando la institución que preste sus buenos oficios haya tenido que efectuar pagos a terceros en razónde los mismo.
Artículo 53Si En La Ejecución Para El Cobro De Cotizaciones A Que Se Refiere El Artículo 25 Del Instrumento Se Ocasionaren Gastos, Estos Serán De Cuenta De La Institución A Cuyo Favor Se Hubiera Ejercitado El Procedimiento De Cobro Y Serán Pagados Mediante Deducción De La Cantidad Recaudada, Según Liquidación Documentada Que Presentará La Institución Que Hubiere Propuesto La Ejecución
Si en la ejecución para el cobro de cotizaciones a que se refiere el artículo 25 del Instrumento se ocasionaren gastos, estos serán de cuenta de la institución a cuyo favor se hubiera ejercitado el procedimiento de cobro y serán pagados mediante deducción de la cantidad recaudada, según liquidación documentada que presentará la institución que hubiere propuesto la ejecución. De no haber recaudación o si esta se retardare por más de seis meses, esta última institución remitirá la liquidación de los gastos efectuados hasta el momento, lo mismo que será atendido por la otra institución dentro de los treinta días subsiguientes al recibo de la mencionada liquidación. Estos pagos se harán en la forma prevista en el artículo 44.
Artículo 54La Exención De Los Trámites De Legalización De Los Documentos Necesarios Para La Aplicación Del Convenio Se Aplicará Exclusivamente A Los Originados Oficialmente En Las Instituciones De Seguridad Social En Los Países Miembros Y A Los Que Fueren Presentados Por Los Interesados Ante Una De Esas Instituciones, Siempre Que En Otro Caso Sean Enviados En La Correspondencia Oficial De La Institución Remitente De Los Documentos
La exención de los trámites de legalización de los documentos necesarios para la aplicación del convenio se aplicará exclusivamente a los originados oficialmente en las instituciones de seguridad social en los Países Miembros y a los que fueren presentados por los interesados ante una de esas instituciones, siempre que en otro caso sean enviados en la correspondencia oficial de la institución remitente de los documentos.
Artículo 55Los Acuerdo Que Celebraren Entre Sí Los Países Miembros Para La Mejor Aplicación Del Instrumento, Se Deberá Poner En Conocimiento Del Comité Administrador Dentro De Los Treinta Días Subsiguientes A La Fecha En Que Entren En Vigencia En Todos Ion Países Miembros Que Los Hubieren Suscrito
Los acuerdo que celebraren entre sí los Países Miembros para la mejor aplicación del Instrumento, se deberá poner en conocimiento del Comité Administrador dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha en que entren en vigencia en todos Ion Países Miembros que los hubieren suscrito. Para el efecto estos enviarán un ejemplar auténtico de dichos acuerdos a la Secretaría Ejecutiva. Disposición transitaria.
Artículo 56El Comité Administrador Establecerá Un Sistema Para La Determinación En La Subregión De Los Costos Médicos Unitarios De Los Actos Indicados En El Artículo 13 De Este Reglamentos
El Comité Administrador establecerá un sistema para la determinación en la Subregión de los costos médicos unitarios de los actos indicados en el artículo 13 de este reglamentos.
Artículo 58
Artículo segundo. El presente Decreto rige a la fecha de su expedición.