en uso de las facultades que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
º . Autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros para que con cargo al Fondo Nacional del Café, suscriba hasta cincuenta millones de pesos en acciones de un banco comercial que se denominará "Banco Cafetero" y cuyo objeto principal será financiar la producción, la recolección, el transporte y la exportación de café y de otros productos agrícolas.
Artículo 2
º . El Banco podrá hacer todas las operaciones autorizadas por la ley para los bancos comerciales, y podrá ser accionista del Banco de la República.
Artículo 3
º . El "Banco Cafetero" tendrá como único accionista a la Federación Nacional de Cafeteros, y estará sujeto a las leyes que regulen la industria bancaria en Colombia y al pago de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales que graven esta clase de instituciones.
Artículo 4
º . La junta directa del "Banco Cafetero" se compondrá de cinco miembros, que serán nombrados así: tres por el Comité Nacional de Cafeteros, y dos directamente por el Presidente de la República. El Gerente será nombrado por el Presidente de la República, de terna que le presente la Junta Directiva.
Artículo 5
º . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.