en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley 57 de 1985
Artículo 1º Para Los Efectos Del Artículo 1º De La Ley 57 De 1985, Autorízase A La Junta Monetaria Para Que Continúe Publicando Sus Resoluciones En El Boletín Que, Hasta La Fecha, Ha Venido Expidiendo En Desarrollo De Los Artículos 15, 43 Y 46 Del Código Contencioso Administrativo
º Para los efectos del artículo 1º de la Ley 57 de 1985, autorízase a la Junta Monetaria para que continúe publicando sus resoluciones en el Boletín que, hasta la fecha, ha venido expidiendo en desarrollo de los artículos 15, 43 y 46 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, las revoluciones de la Junta Monetaria producirán efectos jurídicos desde la fecha de su publicación en el mencionado Boletín.
Artículo 2La Dirección Del Boletín De La Junta Monetaria Corresponderá Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Sin Perjuicio De Que La Publicación Del Mismo La Efectúe La Secretaría De La Junta Monetaria
º La dirección del Boletín de la Junta Monetaria corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que la publicación del mismo la efectúe la Secretaría de la Junta Monetaria.
El Boletín de que trata este Decreto se publicará por lo menos cada vez que la Junta Monetaria se reúna para expedir sus resoluciones.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.