en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de octubre 30 de 1989
Artículo 1Modifícase La Reforma 131ª Del Artículo 1° Del Decreto 1809 Del 6 De Agosto De 1990, Cuyo Texto Quedará Así: “131ª El Artículo 152 Del Decreto-Ley 1344 De 1970, Quedará Así: Artículo 152
° Modifícase la reforma 131ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así: “131ª El artículo 152 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 152. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos automotores deberá hacerse con el motor del vehículo apagado. En el caso de los vehículos de servicio público o escolar, deberá hacerse, además, sin pasajeros”.
Artículo 2Modifícase La Reforma 158ª Del Artículo 1° Del Decreto 1809 Del 6 De Agosto De 1990, Así: “el Numeral 8 Del Artículo 181 Del Decreto-Ley 1344 De 1970, Quedará Así: 8
° Modifícase la reforma 158ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así: “El numeral 8 del artículo 181 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: 8. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros”.
Artículo 3Modifícase La Reforma 171ª Del Artículo 1° Del Decreto 1809 Del 6 De Agosto De 1990, Cuyo Texto Quedará Así: “171ª El Artículo 196 Del Decreto-Ley 1344 De 1970, Quedará Así: Artículo 196
° Modifícase la reforma 171ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así: “171ª El artículo 196 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 196. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos el propietario del expendio que provea de combustible a un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros”.
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación
° Este Decreto rige a partir de su publicación.