Micelio

decreto 1951 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de octubre 30 de 1989

Artículo 1Modifícase La Reforma 131ª Del Artículo 1° Del Decreto 1809 Del 6 De Agosto De 1990, Cuyo Texto Quedará Así: “131ª El Artículo 152 Del Decreto-Ley 1344 De 1970, Quedará Así: Artículo 152

° Modifícase la reforma 131ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así: “131ª El artículo 152 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 152. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos automotores deberá hacerse con el motor del vehículo apagado. En el caso de los vehículos de servicio público o escolar, deberá hacerse, además, sin pasajeros”.

Artículo 2Modifícase La Reforma 158ª Del Artículo 1° Del Decreto 1809 Del 6 De Agosto De 1990, Así: “el Numeral 8 Del Artículo 181 Del Decreto-Ley 1344 De 1970, Quedará Así: 8

° Modifícase la reforma 158ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así: “El numeral 8 del artículo 181 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: 8. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros”.

Artículo 3Modifícase La Reforma 171ª Del Artículo 1° Del Decreto 1809 Del 6 De Agosto De 1990, Cuyo Texto Quedará Así: “171ª El Artículo 196 Del Decreto-Ley 1344 De 1970, Quedará Así: Artículo 196

° Modifícase la reforma 171ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así: “171ª El artículo 196 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 196. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos el propietario del expendio que provea de combustible a un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros”.

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación

° Este Decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de octubre 30 de 1989
El Ministro de Justicia
El Ministro de Obras Públicas y Transporte