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decreto 1592 de 1994

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El Presidente de la República

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1

Artículo primero . De las leguminosas de grano. Para efectos del artículo primero de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

Artículo 2

Artículo segundo . De la cuota de fomento de leguminosas de grano. La cuota de fomento de las leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

Parágrafo

Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

Artículo 3

Artículo tercero . Causación y recaudo de la cuota. La cuota de fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento de los contratos que se suscriban para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, para las leguminosas de grano de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo y haba y con la Cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada, Coagro, para el fríjol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos.

Artículo 4

Artículo cuarto . Persona obligada a la contribución. Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca en el territorio nacional fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

Artículo 5

Artículo quinto . Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.

Artículo 6

Artículo sexto . Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Artículo 7

Artículo séptimo . Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.

Artículo 8

Artículo octavo . Registro de los recaudos. Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo el cual contendrá los siguientes datos

a)

Nombre e identificación del recaudador;

b)

Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento de leguminosas de grano;

c)

Especie que paga la cuota y origen municipal;

d)

Cantidad del producto que causa la cuota señalada en kilogramos;

e)

El valor recaudado.

Artículo 9

Artículo noveno . Comisión de fomento. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, se conformarán de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.

Parágrafo 1

Los miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y de la Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.

Parágrafo 2

Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural la Entidad Administradora o tres (3) de sus miembros la convoquen.

Artículo 10

Artículo décimo . Funciones de la Comisión. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrán las siguientes funciones

a)

Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983;

b)

Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia;

c)

Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora;

d)

Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos;

e)

Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos;

f)

Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades;

g)

Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones;

h)

Darse su propio reglamento;

i)

Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.

Artículo 11

Artículo undécimo . Administración de los fondos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, y con la Cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada, Coagro, la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Fríjol Soya, respectivamente. En los contratos se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.

Artículo 12

Artículo duodécimo . Plan de Inversiones y gastos. Las entidades administradoras del Fondo de Fomento de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, elaborarán, antes del 1º de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.

Parágrafo 1

En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.

Parágrafo 2

Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.

Parágrafo 3

Coagro y Fenalce una vez iniciado el contrato de administración, presentarán ante la Comisión de Fomento del Fríjol soya y la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano respectivamente, el plan de inversiones y gastos para la vigencia de 1994.

Artículo 13

Artículo decimotercero . Manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, deberán cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

Artículo 14

Artículo decimocuarto . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural