Artículo 1
Artículo único. Créanse en dicho establecimiento los siguientes empleos: Un Cajista de primera clase; Un Cajista de segunda clase; y Un Distribuidor de primera clase, con las mismas asignaciones que devengan los demás empleados de su categoría. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno