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decreto 1456 de 1969

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los Decretos números 1050 y 3130 de 1968, decreta: Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Instituto Nacional de Cancerología, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO NUMERO 15 DE 1969 (mayo 7) La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968

Artículo 26Del Decreto 1050 De 1968, Acuerda:

Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Instituto Nacional de Cancerología, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO NUMERO 15 DE 1969 (mayo 7) La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, ACUERDA:

Artículo 2

Artículo primero. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y el funcionamiento del Instituto Nacional de Cancerología. CAPITULO I Naturaleza, objetivo, domicilio y funciones

Artículo 3

El domicilio del Instituto Nacional de Cancerología será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros lugares del país, según lo considere conveniente la Junta Directiva.

El Instituto, con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte, y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender conforme a estos estatutos, su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división general del territorio. Además buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.

Artículo 4

El Instituto tendrá a su cargo la lucha contra el cáncer y enfermedades afines en todo el territorio de la República, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

El Instituto tendrá a su cargo la lucha contra el cáncer y enfermedades afines en todo el territorio de la República, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

a)

Realizar investigaciones científicas relacionadas con el cáncer y con problemas afines a él y auspiciar y coordinar dichas investigaciones en otros organismos del país.

b)

Promover y realizar programas y campañas orientadas hacia el conocimiento adecuado del problema del cáncer en el país, hacia el diagnóstico precoz y hacia la prevención del cáncer y de enfermedades precancerosas, sea directamente o en colaboración o por intermedio de otros organismos.

c)

Diagnosticar y tratar el cáncer, las enfermedades precancerosas y afines y quellas otras cuyo diagnóstico y tratamiento solo sean posibles mediante los istemas diagnósticos y terapéuticos de que disponga el Instituto.

d)

Desarrollar funciones docentes sobre cáncer, sea directamente o en colaboración con las Facultades de Medicina, Odontología, Enfermería y profesiones afines.

e)

Acordar programas de acción tendientes a conseguir fondos para la lucha contra el cáncer.

f)

Asesorar al Gobierno en lo que se relaciona con los problemas referentes al cáncer.

Artículo 5

El Instituto estará dirigido y administrado por la Junta Directiva, el Director y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta.

Artículo 6

La Junta Directiva estará integrada por:

a)

El Ministro de Salud Pública o su delegado, quien la presidirá.

b)

Un representante médico del comité nacional de la lucha contra el cáncer.

c)

Un delegado del personal científico del Instituto.

d)

Un delegado de la Sociedad Colombiana de Cancerología.

e)

Tres delegados de las fuerzas económicas designados por el Presidente de la República.

Parágrafo 1

El Director del Instituto asistirá a las reuniones de la Junta con voz pero sin voto.

Parágrafo 2

Los miembros de la Junta a que se refieren los literales b), c) y d) de este artículo serán elegidos para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Parágrafo 3

El delegado del personal científico del Instituto será escogido por éste conforme a la reglamentación que expide el Director del Instituto.

Artículo 7

Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 8

Son funciones de la Junta Directiva:

Las funciones de la Junta del Instituto se dividen en tres clases:

I Clase A: que requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

II. Clase B: que requiere para su validez el voto favorable del Ministro de Salud Pública o de su delegado.

III. Clase C: que no requieren para su validez de ninguna formalidad especial.

Pertenecen a la clase A:

a)

Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.

b)

Adoptar el estatuto del personal conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

c)

Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Instituto, y aprobar los contratos correspondientes.

d)

Autorizar comisiones remuneradas al Exterior de los empleados del Instituto.

Pertenecen a la clase B:

a)

Formular la política general del Instituto y los planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el Ministerio de Salud Pública, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.

b)

Aprobar el presupuesto anual del Instituto y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del mismo.

c)

Aprobar el reglamento interno del Instituto.

Pertenecen a la clase C:

a)

Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada.

b)

Aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de $ 10.000.00.

c)

Establecer la estructura y organización administrativa.del Instituto; para tal efecto creará, suprimirá o modificará cargos y dependencias señalándoles sus funciones y asignaciones.

d)

Nombrar y remover conforme las disposiciones vigentes el personal científico y administrativo del Instituto que tenga un sueldo superior a $ l.000.000. El cumplimiento total o parcial de esta función podrá ser delegada en el Director del Instituto.

e)

Examinar las cuentas y balances del Instituto, cada vez que lo estime conveniente.

f)

Fijar las tarifas por los servicios que preste el Instituto.

g)

Estudiar y emitir concepto sobre el informe anual que debe rendir el Director de las labores desarrolladas en el período.

h)

En los casos de ausencia transitoria o definitiva del Director, mientras se provee el cargo por el Presidente de la República, designar el funcionario encargado de la Dirección.

Artículo 9

La Junta se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando la convoquen su Presidente o el Director.

Artículo 10

La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que asistan el Ministro de Salud o su delegado, pero sus deciones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes.

Parágrafo

La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales que se requieran y autorizarlas para tomar la decisión final.

Artículo 11

Las reuniones de la Junta se harán constar en Actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.

Artículo 12

avo. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta.

Parágrafo

Los Acuerdos se numerarán sucesivamente cada año, con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo custodia del Secretario de la Junta. Lo mismo se hará en relación con las Actas.

Artículo 13

avo. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva, será fijada por Resolución ejecutiva.

Artículo 14

El Director del Instituto Nacional de Cancerología, es agente del Presidente de la República y por la tanto de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo

Para ser designado Director del Instituto se requiere ser médico graduado con experiencia en Cancerología.

Artículo 15

Son funciones del Director:

a)

Llevar la representación legal del Instituto.

b)

Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.

c)

Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deban celebrarse conforme a las disposiciones pertinentes y a los presentes estatutos.

d)

Presentar a la consideración de la Junta los planes y programas que deba desarrollar el Instituto.

e)

Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, el personal del Instituto, con excepción de aquellos cargos cuyo nombramiento y remoción corresponde a la Junta conforme a estos estatutos.

f)

Presentar al Presidente de la República por conducto del Ministro de Salud Pública y a la Junta Directiva, informes anuales y periódicos si así se lo solicita, sobre la marcha general de la entidad.

g)

Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión del Instituto por lo menos quince días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio. Igualmente debe rendir a esa misma oficina los informes que se le solicitan sobre la ejecución de los programas correspondientes.

h)

Dictar los actos necesarios para la administración del personal al servicio del Instituto conforme a las disposiciones pertinentes.

i)

Constituir mandatarios que representen al Instituto en asuntos judiciales y extrajudiciales.

j)

Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y en general dirigir las operaciones propias del Instituto, dentro de las prescripciones de la ley, decretos reglamentarios y disposiciones de la Junta.

k)

Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto.

l)

Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.

ll) De conformidad con las disposiciones legales pertinentes tramitar lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al Exterior de los empleados del Instituto.

m)

Las demás que por su naturaleza le corresponden y que no estén atribuidas a otra autoridad.

Artículo 16

Los actos del Director se llamarán Resoluciones, las cuales se numerarán cada año con indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 17

Incompatibilidades: Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Instituto, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate, de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razones de su cargo.

Parágrafo 1

No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se raga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Parágrafo 2

Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 18

Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos,

Para los funcionarios expresados y los demás del Instituto, regirán las demás incompatibilidades legales en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

Artículo 19

La organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas:

a)

Las Unidades de nivel directivo se denominarán Subdirecciones.

b)

Las Unidades operativas, incluidas las que atienden servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.

c)

Las Unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités y Consejos, cuando incluyan personas ajenas al Instituto.

d)

Las Unidades que se creen para estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones.

Artículo 20

El patrimonio del Instituto Nacional de Cancerología se integrará con los siguientes bienes:

a)

Los muebles e inmuebles y las rentas que pertenecen al Instituto actualmente.

b)

Las partidas que en el Presupuesto Nacional se destinen al Instituto.

c)

Las sumas de dinero que obtengan por la prestación de sus servicios, por legados, donaciones, auxilios o participaciones.

d)

Los que por cualquier otro concepto adquiera o le pertenezcan dada su calidad de persona jurídica.

Artículo 21

El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos reglamentarios y los presentes estatutos.

Parágrafo

Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercicio el control fiscal en el Instituto, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él sino después de un año de producido su retiro.

Artículo 22

El Control Administrativo será ejercido por el Director del Instituto, quien velará porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios, los presentes estatutos y las decisiones de la Junta Directiva.

Artículo 23

A ninguna parte de los bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y por estos estatutos.

Artículo 24

La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto, se hará conforme a las disposiciones de los Decretos 2370 y 3182 de 1968. Las compras directas que pueda realizar de acuerdo con los mismos Decretos, se ajustarán a las disposiciones generales vigentes sobre la materia y a las particulares que se consagren en los Actos de la Junta Directiva.

Artículo 25

La adquisición de bienes inmuebles por parte del Instituto se hará de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 26

Artículo veinticinco. La adquisición de bienes inmuebles por parte del Instituto se hará de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. CAPITULO V Régimen jurídico de los actos o contratos.

Artículo 27

Contra las resoluciones que dicte el Director, en todos los asuntos de su competencia, solo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido proferida por la Junta Directiva o aprobada por ella, conforme a estos estatutos, la reposición se interpone ante el Director, pero la providencia que lo resuelva deberá ser aprobada también por la Junta Directiva.

Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede a recurso alguno; contra los que contemplen situaciones individuales y concretas solo procede el recurso de reposición, en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar.

No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.

Artículo 28

El Director del Instituto conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten los representantes regionales del Instituto.

Artículo 29

En la tramitación de los recursos se observará el trámite previsto en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los Jueces para conocer de las controversias relativas a contratos administrativos y demás hechos u operaciones que realice el Instituto se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 30

Todas las personas que presten sus servicios al Instituto son empleados públicos, y por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñan las siguientes actividades:

a)

Servicios profesionales en materia de asesoría técnica, científica o jurídica.

b)

Construcción y sostenimiento de obras y equipos.

c)

Labores de aseo, servicios de alimentación, lavado, planchado de ropas y asistencia doméstica.

Artículo 31

Todos los empleados del Instituto serán afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión y por consiguiente estarán sometidos a sus disposiciones.

Artículo 5Del Decreto 3135 De 1968, Podrán Vincularse Mediante Contrato De Trabajo Las Personas Que Desempeñan Las Siguientes Actividades: A) Servicios Profesionales En Materia De Asesoría Técnica, Científica O Jurídica

Artículo treinta. Todas las personas que presten sus servicios al Instituto son empleados públicos, y por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñan las siguientes actividades

a)

Servicios profesionales en materia de asesoría técnica, científica o jurídica.

b)

Construcción y sostenimiento de obras y equipos.

c)

Labores de aseo, servicios de alimentación, lavado, planchado de ropas y asistencia doméstica.

Artículo 32

Artículo treinta y uno. Todos los empleados del Instituto serán afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión y por consiguiente estarán sometidos a sus disposiciones. CAPITULO VII Disposiciones varias

Artículo 33

El Director del Instituto tomará las medidas necesarias, con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieren para la eficacia de las visitas de inspección técnica o administrativa que ordena el Presidente de la República.

Artículo 7Del Decreto 1050 De 1968 Y Demás Disposiciones Sobre La Materia

Artículo treinta y dos. El Ministro de Salud Pública ejercerá sobre el Instituto la tutela gubernamental a que se refieren el artículo 7° del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 34

Ningún miembro de la Junta Directiva, ni funcionario del Instituto podrá revelar los planes, programas y actos que se encuentren en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general o a particulares interesados, así como la información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios, se dará de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general se expidan o con la autorización, en cada caso concreto, del Director de Unidad de Servicio correspondiente.

Artículo 35

El Director del Instituto y los representantes del Presidente de la República ante la Junta Directiva, se posesionarán ante el Ministro de Salud Pública. Los demás funcionarios o empleados del Instituto lo harán conforme al reglamento interno.

Artículo 36

Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Director o miembro de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Salud Pública; los referentes a los demás empleados los expedirá el Instituto.

Artículo 37

Para su validez, las modificaciones o reformas a estos estatutos requieren la aprobación de la Junta Directiva y del Gobierno Nacional.

Artículo 38

Los presentes estatutos rigen a partir de la aprobación por el Gobierno Nacional.

(Fdo.), Juan Jacobo Muñoz, Presidente de la Junta. (Fdo.), Mario Gaitán Yanguas, Secretario.

Artículo 39

Artículo treinta y ocho. Los presentes estatutos rigen a partir de la aprobación por el Gobierno Nacional. (Fdo.), Juan Jacobo Muñoz, Presidente de la Junta. (Fdo.), Mario Gaitán Yanguas, Secretario.

Artículo 40

Artículo segundo. El Instituto cumplirá las funciones que están adscritas en la actualidad al Comité Nacional de Lucha contra el Cáncer. Sin embargo el Comité continuará funcionando como órgano consultivo del Instituto para el mejor cumplimiento de las funciones que a éste corresponden.

Parágrafo

Para el cumplimiento de las nuevas funciones adscritas al Instituto se entregará a éste el aporte presupuestal del año en curso que para funcionamiento del comité se había destinado en el presupuesto de la actual vigencia.

Artículo 41

Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República