Micelio

decreto 2910 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que de acuerdo con estudios hechos por el Gobierno, son necesarios dos nuevos aeropuertos para el servicio de las ciudades de Bogotá y Cali, por lo cual se deben dictar hormas que faciliten la adquisición de las propiedades requeridas para los citados aeropuertos;

Artículo 1Decláranse De Utilidad Pública Las Propiedades Necesarias Para La Construcción De Dos Nuevos Aeropuertos Para El Servicio De Las Ciudades De Bogotá Y Cali, De Acuerdo Con Los Planos Del Departamento Nacional De Aeronáutica Civil

° Decláranse de utilidad pública las propiedades necesarias para la construcción de dos nuevos aeropuertos para el servicio de las ciudades de Bogotá y Cali, de acuerdo con los planos del Departamento Nacional de Aeronáutica Civil.

Artículo 2Los Contratos Que Celebre El Gobierno Para La Adquisición De Las Propiedades A Que Se Refiere Este Decreto, Quedan Exentos De Toda Clase De Impuestos, Inclusive De Los De Papel Sellado, Registro Y Anotación

° Los contratos que celebre el Gobierno para la adquisición de las propiedades a que se refiere este Decreto, quedan exentos de toda clase de impuestos, inclusive de los de papel sellado, registro y anotación.

Artículo 3En Las Oficinas De Registro Y Notarías Se Dará Trámite Preferencial A Los Contratos, Escrituras Y Documentos Necesarios Para Efectuarlos, Correspondientes A Las Propiedades A Que Se Refiere Este Decreto, Dentro De Los Términos Y Bajo Las Sanciones De Que Trata El Artículo 4° De La Ley 40 De 1932

° En las oficinas de Registro y Notarías se dará trámite preferencial a los contratos, escrituras y documentos necesarios para efectuarlos, correspondientes a las propiedades a que se refiere este Decreto, dentro de los términos y bajo las sanciones de que trata el artículo 4° de la Ley 40 de 1932.

Artículo 4Los Propietarios De Zonas Necesarias Para La Construcción De Aeropuertos, Quedan Comprendidos Dentro De La Excepción Contenida En El Parágrafo Del Artículo 14 Del Decreto 884 De 1944, En Cuanto Se Trate De Contratos Relacionados Con La Venta De Sus Propiedades Con Destino A Las Obras De Los Aeropuertos

° Los propietarios de zonas necesarias para la construcción de aeropuertos, quedan comprendidos dentro de la excepción contenida en el

Parágrafo

del artículo 14 del Decreto 884 de 1944, en cuanto se trate de contratos relacionados con la venta de sus propiedades con destino a las obras de los aeropuertos.

Artículo 5No Podrán Realizarse Sin Permiso Del Departamento Nacional De Aeronáutica Civil, Construcciones O Plantaciones Que Puedan Alcanzar Más De 15 Metros De Altura En Las Zonas Comprendidas Dentro De Diez (10) Kilómetros A La Redonda Del Centro Geométrico De Los Aeródromos, Ni Edificaciones O Plantaciones Cualquiera Que Sea Su Altura, En Las Zonas De Proyección De Las Áreas De Aproximación De Los Mismos, De Acuerdo Con Las Normas De La Organización De Aviación Civil Internacional

° No podrán realizarse sin permiso del Departamento Nacional de Aeronáutica Civil, construcciones o plantaciones que puedan alcanzar más de 15 metros de altura en las zonas comprendidas dentro de diez (10) kilómetros a la redonda del centro geométrico de los aeródromos, ni edificaciones o plantaciones cualquiera que sea su altura, en las zonas de proyección de las áreas de aproximación de los mismos, de acuerdo con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 6Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Que Sean Cantrarias Al Presente Decreto

° Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean cantrarias al presente Decreto.

Artículo 7El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha

° El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Secretario General, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas