Micelio

decreto 1624 de 1946

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Artículo 1Los Contribuyentes Que Hayan Pagado El Impuesto Sobre La Renta Y Sus Complementarios Correspondientes A Los Años De 1942 Y 1943, Con El Recargo Establecido Por El Artículo 10 Parágrafo 2º De La Ley 45 De 1942, En Dinero Efectivo Por Haber Vencido El Termino Señalado En La Citada Disposición Tendrán Derecho A Recibir En Bonos De La Defensa Económica Nacional Una Cantidad Igual A La Que Hayan Pagado En Efectivo Por Concepto De Dicho Recargo

º Los contribuyentes que hayan pagado el impuesto sobre la renta y sus complementarios correspondientes a los años de 1942 y 1943, con el recargo establecido por el artículo 10

Parágrafo 2

de la Ley 45 de 1942, en dinero efectivo por haber vencido el termino señalado en la citada disposición tendrán derecho a recibir en bonos de la Defensa Económica Nacional una cantidad igual a la que hayan pagado en efectivo por concepto de dicho recargo.

Artículo 2Para Ordenar Las Devoluciones A Que Haya Lugar, Los Contribuyentes Que Se Hallen En El Caso Previsto En El Articulo Anterior, Elevaran Una Petición Antes Del 1º De Octubre Del Presente Año, A La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Acompañada De Un Certificado Expedido Por La Administración De Recaudación De Hacienda Nacional Que Recibió El Pago Y En Que Se Acredite La Suma Cubierta En Efectivo Por Concepto Del Mencionado Recargo

º Para ordenar las devoluciones a que haya lugar, los contribuyentes que se hallen en el caso previsto en el articulo anterior, elevaran una petición antes del 1º de octubre del presente año, a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, acompañada de un certificado expedido por la Administración de Recaudación de Hacienda Nacional que recibió el pago y en que se acredite la suma cubierta en efectivo por concepto del mencionado recargo.

Parágrafo

La petición o solicitud al Jefe de Rentas e impuestos Nacionales se hará en papel común, pero el certificado de los Administradores y Recaudadores deberá extenderse en papel sellado y estampillarse en la forma debida.

Artículo 3Si La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Hallare Justificada La Petición Del Contribuyente, Dictara La Providencia Necesaria Ordenando La Devolución A Fin De Que Por El Banco De La Republica, Previa Consignación De Su Valor, Se Entreguen Al Interesado Los Respectivos Bonos De La Defensa Económica Nacional

º Si la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales hallare justificada la petición del contribuyente, dictara la providencia necesaria ordenando la devolución a fin de que por el Banco de la Republica, previa consignación de su valor, se entreguen al interesado los respectivos Bonos de la Defensa Económica Nacional.

Artículo 4La Consignación En El Banco De La Republica Se Hará Por Conducto De La Tesorería General Previo Giro De Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico, Debidamente Refrendado Por La Contraloría, Con Cargo Al Fondo Rotatorio Que Para Devoluciones Del Impuesto De La Renta Y Sus Complementarios Se Creó Por El Decreto 1497 De 1941

º La consignación en el Banco de la Republica se hará por conducto de la Tesorería General previo giro de Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, debidamente refrendado por la Contraloría, con cargo al Fondo Rotatorio que para devoluciones del impuesto de la renta y sus complementarios se creó por el Decreto 1497 de 1941.

Artículo 5El Contralor General De La Republica Dictara Las Reglamentaciones De Control Y Contabilidad Que Considere Necesarias Para La Cumplida Ejecución De Lo Dispuesto En El Presente Decreto

º El Contralor General de la Republica dictara las reglamentaciones de control y contabilidad que considere necesarias para la cumplida ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 6Este Decreto Regirá Desde Su Fecha

º Este Decreto regirá desde su fecha. Cópiese,