Micelio

decreto 1454 de 1901

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Artículo 1Desde El Día 1°

º. Desde el día 1°. de Enero de 1902 hasta el 31 de Diciembre de 1903, los billetes de 500 y 1,000 pesos, emitidos hasta esta fecha por el Gobierno, y los de 50 y 100 pesos, ya emitidos también, y los que en lo sucesivo puedan emitirse de estos últimos dos tipos, ganaran el interés del 6 por 100 anual. Se exceptúan los billetes de 50 y 100 pesos de edición norteamericana del Banco Nacional.

Artículo 2Como Garantía De Estos Intereses, El Tesorero General, Con Previa Ordenación Del Ministro Del Tesoro, Consignara Inmediatamente En Depósito, En Poder Y A La Orden De La Junta De Amortización, La Suma De $ 100,000 En Oro

º. Como garantía de estos intereses, el Tesorero general, con previa ordenación del Ministro del Tesoro, consignara inmediatamente en depósito, en poder y a la orden de la Junta de Amortización, la suma de $ 100,000 en oro.

Artículo 3La Liquidación, Reconocimiento Y Pago De Esos Intereses Se Harán Por Semestres Vencidos, Y Corresponden A La Junta De Amortización, La Cual Dictara Al Efecto Los Reglamentos Necesarios, Y Recibirá Del Tesorero General, Oportunamente, La Suma Suficiente Para Atender Al Pago De Ellos

º. La liquidación, reconocimiento y pago de esos intereses se harán por semestres vencidos, y corresponden a la Junta de Amortización, la cual dictara al efecto los reglamentos necesarios, y recibirá del Tesorero general, oportunamente, la suma suficiente para atender al pago de ellos.

Artículo 4Si Por Cualquier Causa Dejaren De Hacerse Total O Parcialmente Las Remesas Que Este Servicio Requiere, Queda Autorizada La Junta De Amortización Para Tomar Del Depósito, En Oro, La Cantidad Que, Invertida En Billetes, Baste A Cubrir Los Intereses Reconocidos Y Pagables En Cada Semestre

º. Si por cualquier causa dejaren de hacerse total o parcialmente las remesas que este servicio requiere, queda autorizada la Junta de Amortización para tomar del depósito, en oro, la cantidad que, invertida en billetes, baste a cubrir los intereses reconocidos y pagables en cada semestre. Artículo 5º. Los gastos que hayan de hacerse en virtud del presente Decreto, quedan incluidos en el Presupuesto de Gastos en curso. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro del Tesoro