Micelio

decreto 86 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1886

Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Establéense Las Siguientes Escalas De Remuneración Mensual Para Los Empleos De La Corporación Para La Reconstrucción Y Desarrollo Del Departamento Del Cauca, De Que Trata El Decreto Ley 473 De 1984

º A partir del 1º de enero de 1986, establéense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, de que trata el Decreto ley 473 de 1984. ESCALA SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO GRADOS ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACIÓN TOTAL ASIGNACIÓN MENSUAL 01 $ 64.880 26.500 91.380 02 77.040 51.360 128.400 03 90.394 50.846 141.240 04 77.040 77.040 154.080 ESCALA SALARIAL DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica mensual 01 $60.390 02 79.790 03 97.905 04 117.490 ESCALA SALARIAL DEL NIVEL TECNICO Y ADMINISTRATIVO Grado Asignación básica mensual .01 $24.815 .02 32.505 .03 40.260 .04 48.315 .05 56.365 .06 64.420 ESCALA SALARIAL DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL .01 $20.680 .02 24.815

Artículo 2Las Asignaciones Fijadas En Las Escalas Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

º Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo. Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas. En la planta de personal de la entidad se fijarán los cargos de medio tiempo.

Artículo 3º A Partir Del 1º De Enero De 1986, La Remuneración Mensual Del Director General De La Corporación Para La Reconstrucción Y Desarrollo Del Departamento Del Cauca, Será Equivalente Al Noventa Por Ciento (90%) De La Remuneración Mensual, Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Devenguen Los Ministros Y Jefes De Departamento Administrativo

º A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual del Director General de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, será equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual, que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el sesenta por ciento (60%) corresponde a Gastos de Representación.

Artículo 4º La Corporación Reconocerá A Y Pagará A Sus Empleados Públicos De Tiempo Completo Un Subsidio De Alimentación En Cuantía Equivalente A Un Mil Ochocientos Treinta Pesos ($ 1

º La Corporación reconocerá a y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a un mil ochocientos treinta pesos ($ 1.830.00) mensuales con excepción de quienes devengan Gastos de Representación.

Artículo 5º Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados, Que Deban Cumplir Comisiones En El Interior Del País O En El Exterior: Empleos Viaticos Diarios En Pesos Para Comisiones En El Pais Viaticos Diarios En Dolares Estaudinenses Para Comisiones El Exterior Hasta Hasta Nivel Operativo 1

º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados, que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior: EMPLEOS VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTAUDINENSES PARA COMISIONES EL EXTERIOR Hasta Hasta Nivel Operativo 1.463 - Nivel Técnico y Administrativo 2.825 - Nivel Profesional 4.015 212 Nivel Ejecutivo 5.500 225 Director General 7.150 270

Artículo 6º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1986, Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto - Ley 142 De 1985

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 142 de 1985.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1886
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil