Micelio

decreto 1446 de 1948

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Considerando · 3 motivos

Que por medio del Decreto número 1239, de 10 de abril del corriente año, ratificado por Decreto 1259 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el servicio público de transportes por los ferrocarriles nacionales es de grande importancia para el mantenimiento del orden público y para el aprovisionamiento de las diversas regiones del país, y;

Que para facilitar el funcionamiento normal de los ferrocarriles es Indispensable, en las actuales circunstancias, adoptar medidas especiales tendientes a robustecer su economía, a facilitar la explotación, estabilizar su personal evitando el desempleo, y atender puntualmente al pago de las prestaciones sociales;

Artículo 1Autorizase Al Gobierno Para Realizar Las Operaciones De Crédito Y De Orden Presupuestal Para Pagar A Los Ferrocarriles Nacionales Todo O Parte De La Deuda De La Nación, Procedente De Construcciones Nacionales, Hechas Con Fondos De Los Ferrocarriles, Y De Transportes Oficiales

º Autorizase al Gobierno para realizar las operaciones de crédito y de orden presupuestal para pagar a los Ferrocarriles Nacionales todo o parte de la deuda de la Nación, procedente de construcciones nacionales, hechas con fondos de los ferrocarriles, y de transportes oficiales.

Artículo 2De Acuerdo Con El Numeral 3º Del Artículo 6º De La Ley 29 De 1931, El Consejo Administrativo Podrá Fijar Sus Itinerarios Y Las Tarifas De Carga Y Pasajeros En Las Empresas Que Administra

º De acuerdo con el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 29 de 1931, el Consejo Administrativo podrá fijar sus itinerarios y las tarifas de carga y pasajeros en las empresas que administra. Tales tarifas necesitarán solamente de la aprobación del Ministro de Obras Públicas, previo el concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, y entrarán a regir la fecha en que se determine la aprobación ministerial.

Artículo 3De Acuerdo Con Lo Establecido Por La Letra G) Del Artículo 3º Y Por La Letra A) Del Artículo 11 Del Decreto-Ley 991 Del 25 De Abril De 1944, El Concejo Administrativo Podrá Celebrar Las Operaciones De Crédito Indispensables Para La Exploración De Los Ferrocarriles, Pudiendo Constituir Toda Clase De Garantías Sobre Los Bienes Que No Fueren Las Estaciones, Ni Las Zona De Las Vías Férreas, Ni El Equipo De Los Ferrocarriles

º De acuerdo con lo establecido por la letra g) del artículo 3º y por la letra a) del artículo 11 del Decreto-ley 991 del 25 de abril de 1944, el Concejo Administrativo podrá celebrar las operaciones de crédito indispensables para la exploración de los ferrocarriles, pudiendo constituir toda clase de garantías sobre los bienes que no fueren las estaciones, ni las zona de las vías férreas, ni el equipo de los ferrocarriles.

Artículo 4El Gobierno Reembolsará Al Consejo Administrativo Las Inversiones Que Haga En La Conservación De La Carretera Ibagué-Armenia

º El Gobierno reembolsará al Consejo Administrativo las inversiones que haga en la conservación de la carretera Ibagué-Armenia.

Artículo 5Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto

º Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 6Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Teniente General
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
el Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
EL Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas