Micelio

decreto 222 de 1897

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Artículo 1La Escuela De Artes Y Oficios En La Capital De La República Á Que Se Refiere La Ley Arriba Expresada, Se Establecerá En El Taller Modelo Que Ha Estado Bajo La Dirección Del Sr

°. La Escuela de Artes y Oficios en la capital de la República á que se refiere la ley arriba expresada, se establecerá en el Taller Modelo que ha estado bajo la dirección del Sr. D. Juan Nepomuceno Rodríguez Navarro, debiéndose rescindir previamente el contrato que con el mismo señor tiene celebrado el Gobierno para la enseñanza de algunos jóvenes en ese último establecimiento.

Artículo 2La Escuela Nacional De Artes Y Oficios Tendrá Un Director, Con La Asignación Mensual De Cien Pesos ($ 100); Un Maestro, Con Sueldo Mensual De Ochenta Pesos ($80); Otro Con El De Setenta Pesos ($70) Mensuales, Y Dos Con El De Sesenta Pesos ($ 60) Por Mes Cada Uno

°. La Escuela nacional de Artes y Oficios tendrá un Director, con la asignación mensual de cien pesos ($ 100); un Maestro, con sueldo mensual de ochenta pesos ($80); otro con el de setenta pesos ($70) mensuales, y dos con el de sesenta pesos ($ 60) por mes cada uno.

Artículo 3De Cada Uno De Los Departamentos De La República, Designados Por Los Respectivos Gobernadores, Serán Enviados Á Esta Escuela Tres Jóvenes Para Que Reciban, Por Cuenta Del Gobierno, Enseñanza Como Alumnos De La Propia Escuela

°. De cada uno de los Departamentos de la República, designados por los respectivos Gobernadores, serán enviados á esta Escuela tres jóvenes para que reciban, por cuenta del Gobierno, enseñanza como alumnos de la propia Escuela.

Artículo 4Los Jóvenes Á Quienes Se Destine Para Este Establecimiento Deberán Tener De Quince Á Veinte Año, Y Poseer Nociones De Lectura, Escritura, Aritmética Y Doctrina Cristiana

°. Los jóvenes á quienes se destine para este Establecimiento deberán tener de quince á veinte año, y poseer nociones de lectura, escritura, aritmética y doctrina cristiana.

Artículo 5Además De Las Becas Que Corresponden Por Cada Departamento, Se Establecen Veinte Destinadas Á Jóvenes Hijos De Artesanos Pobres De Bogotá, Las Cuales Serán Adjudicadas En Concurso Y Teniendo En Cuenta Las Circunstancias Más Favorables, Por El Consejo De Superiores Del Establecimiento, Designaciones De Que Se Dará Cuenta Al Ministerio Del Ramo Para Su Aprobación

°. Además de las becas que corresponden por cada Departamento, se establecen veinte destinadas á jóvenes hijos de artesanos pobres de Bogotá, las cuales serán adjudicadas en concurso y teniendo en cuenta las circunstancias más favorables, por el Consejo de superiores del Establecimiento, designaciones de que se dará cuenta al Ministerio del ramo para su aprobación.

Artículo 6En Esta Escuela Deberán Darse Enseñanzas Prácticas De Herrería, Fundición De Metales, Mecánica, Armería, Tornería Y Calderería, Y De Otros Oficios Análogos

°. En esta Escuela deberán darse enseñanzas prácticas de herrería, fundición de metales, mecánica, armería, tornería y calderería, y de otros oficios análogos. Los alumnos de ella tendrán, además, obligación de concurrir al Instituto nacional de artesanos ó recibir la instrucción científica que sea aplicable á los conocimientos prácticos que han de adquirir en la Escuela de Artes y Oficios.

Artículo 7El Consejo De Superiores Del Establecimiento Reglamentará Las Enseñanzas Indicadas, Fijando El Tiempo En Que Debe Hacerse El Aprendizaje Y Demás Condiciones Para Que Se Obtenga Éste Con Eficacia Y Solidez, De Lo Cual Se Dará Cuenta Al Ministerio Para Que Si Lo Tiene Á Bien Haga Las Observaciones Que Correspondan

°. El Consejo de Superiores del Establecimiento reglamentará las enseñanzas indicadas, fijando el tiempo en que debe hacerse el aprendizaje y demás condiciones para que se obtenga éste con eficacia y solidez, de lo cual se dará cuenta al Ministerio para que si lo tiene á bien haga las observaciones que correspondan.

Artículo 8Fíjase Como Pensión Alimenticia Por Cada Una De Las Becas Indicadas La Suma Mensual De Veinticinco Pesos ($25), La Cual Se Reconocerá Y Pagará Por El Gobierno, Con Excepción De Los Meses De Vacaciones Anuales

°. Fíjase como pensión alimenticia por cada una de las becas indicadas la suma mensual de veinticinco pesos ($25), la cual se reconocerá y pagará por el Gobierno, con excepción de los meses de vacaciones anuales. Asi mismo, será de cargo del Gobierno el arrendamiento del local de la Escuela.

Artículo 9El Producto De Las Obras De La Escuela Se Aplicará Al Desarrollo Y Ensanche De La Misma, Como Lo Previene La Expresada Ley, Así Como Al Costo De Las Materias Primas Y De Útiles Necesarios Para El Establecimiento; De Lo Cual Se Llevará Cuenta Que Será Remitida Anulamente Al Ministerio Para Su Examen Y Aprobación

°. El producto de las obras de la Escuela se aplicará al desarrollo y ensanche de la misma, como lo previene la expresada ley, así como al costo de las materias primas y de útiles necesarios para el Establecimiento; de lo cual se llevará cuenta que será remitida anulamente al Ministerio para su examen y aprobación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Instrucción Pública