en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Adiciónase el artículo 8° del Decreto 981 de 1946, en el sentido de considerar como afiliados facultativos a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional al personal de las Divisiones Departamentales de Policía y cuyas prestaciones sociales queden por cuenta de la Caja de Protección, en virtud de los contratos que celebre dicha entidad con los Gobernadores respectivos. El carácter de afiliados facultativos a la Caja durará por el tiempo de la vigencia de los contratos que se celebren.
Este Decreto rige desde su fecha.
Artículo 8Del Decreto 981 De 1946, En El Sentido De Considerar Como Afiliados Facultativos A La Caja De Protección Social De La Policía Nacional Al Personal De Las Divisiones Departamentales De Policía Y Cuyas Prestaciones Sociales Queden Por Cuenta De La Caja De Protección, En Virtud De Los Contratos Que Celebre Dicha Entidad Con Los Gobernadores Respectivos
Artículo único. Adiciónase el artículo 8° del Decreto 981 de 1946, en el sentido de considerar como afiliados facultativos a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional al personal de las Divisiones Departamentales de Policía y cuyas prestaciones sociales queden por cuenta de la Caja de Protección, en virtud de los contratos que celebre dicha entidad con los Gobernadores respectivos. El carácter de afiliados facultativos a la Caja durará por el tiempo de la vigencia de los contratos que se celebren. Este Decreto rige desde su fecha .