en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1Para Efectos De Lo Dispuesto En El Inciso 2º Del Artículo 118 Del Decreto-Ley 444 De 1967, Podrá Efectuarse La Remesa De Utilidades Adicionales A Las Que Correspondan Al Porcentaje Anual Autorizado Solamente Cuando Se Haya Dejado De Remesar En Periodos Anteriores Utilidades Con Derecho A Giro
º. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 118 del Decreto-Ley 444 de 1967, podrá efectuarse la remesa de utilidades adicionales a las que correspondan al porcentaje anual autorizado solamente cuando se haya dejado de remesar en periodos anteriores utilidades con derecho a giro. El límite del 3% adicional por año a que se refiere tal inciso se entiende como referido al valor neto que generó las utilidades con derecho a giro que no fueron remesadas en periodos anteriores.
Artículo 2Para Efectos De Lo Dispuesto En El Artículo 119 Del Decreto-Ley 444 De 1967, Sobre Capitales Extranjeros Invertidos Antes Del 17 De Junio De 1957, Corresponde A La Oficina De Cambios Determinar Cuándo Estos Capitales Quedaron Debidamente Registrados, De Conformidad Con Las Disposiciones Que Regían En El Momento De Su Registro, Y Adecuarlos, Cuando Ello Sea Necesario, Para Efectuar El Cálculo Del Valor Neto A Que Se Refiere El Artículo 116 Del Decreto-Ley 444 De 1967
º. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto-Ley 444 de 1967, sobre capitales extranjeros invertidos antes del 17 de junio de 1957, corresponde a la Oficina de Cambios determinar cuándo estos capitales quedaron debidamente registrados, de conformidad con las disposiciones que regían en el momento de su registro, y adecuarlos, cuando ello sea necesario, para efectuar el cálculo del valor neto a que se refiere el artículo 116 del Decreto-Ley 444 de 1967.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.