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decreto 84 de 1958

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en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que los artículos 5º del Decreto número 1821 de 1952, y 1º del Decreto legislativo número 2364 de 1653, permiten a los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan seguido cursos de especialización en el Extranjero, y a los que hayan permanecido fuera del país en viaje de salud por lesiones recibidas en comisiones de orden público, importar, con el lleno de determinados requisitos a su regreso al país, el automóvil que h

Considerando · 4 motivos

Que los artículos 5º del Decreto número 1821 de 1952, y 1º del Decreto legislativo número 2364 de 1653, permiten a los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan seguido cursos de especialización en el Extranjero, y a los que hayan permanecido fuera del país en viaje de salud por lesiones recibidas en comisiones de orden público, importar, con el lleno de determinados requisitos a su regreso al país, el automóvil que hubieran usado durante su permanencia en el Exterior, respectivamente;

Que por medio del Decreto número 0112 de 1957, se estableció un régimen de restricción de importaciones debido a la difícil situación económica que atraviesa el país;

Que el Decreto citado en el considerando anterior ha sido objeto de interpretaciones contradictorias en relación con los artículos 5º del Decreto número 1821 de 1952 y 1º del Decreto legislativo número 2364 de 1953, y;

Que por consiguiente es necesario aclarar el alcance del Decreto número 0112 de 1957 en lo que respecto a las disposiciones de los artículos 5º del Decreto 1821 de 1952 y 1º del Decreto legislativo número 2364 de 1953;

Artículo 1Aclárase El Decreto Número 0112 De 1957 En El Sentido De Que Sus Disposiciones No Afectan El Derecho Reconocido Por Los Artículos 5º Del Decreto Número 1821 De 1952 Y 1º Del Decreto Legislativo Número 2364 De 1953, A Los Oficiales De Las Fuerzas Armadas Que Hayan Seguido Cursos De Especialización En El Extranjero Y A Los Que Hayan Permanecido Fuera Del País En Viaje De Salud Por Lesiones Recibidas En Comisiones De Orden Público, Respectivamente

°. Aclárase el Decreto número 0112 de 1957 en el sentido de que sus disposiciones no afectan el derecho reconocido por los artículos 5º del Decreto número 1821 de 1952 y 1º del Decreto legislativo número 2364 de 1953, a los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan seguido cursos de especialización en el Extranjero y a los que hayan permanecido fuera del país en viaje de salud por lesiones recibidas en comisiones de orden público, respectivamente.

Artículo 2El Ejercicio Del Derecho A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Queda Condicionado A Los Siguientes Requisitos: A) Que El Interesado Haya Permanecido En El Exterior Por Un Lapso No Menor De Seis (6) Meses; B) Que El Automóvil Que El Interesado Vaya A Importar, Sea El Mismo Que Haya Tenido A Su Servicio En El Exterior; C) Que El Automóvil En Referencia Lo Dedique El Interesado A Su Uso Exclusivo; D) Que El Peso Unitario Del Automóvil No Pase De 1

º. El ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior, queda condicionado a los siguientes requisitos

a)

Que el interesado haya permanecido en el Exterior por un lapso no menor de seis (6) meses;

b)

Que el automóvil que el interesado vaya a importar, sea el mismo que haya tenido a su servicio en el Exterior;

c)

Que el automóvil en referencia lo dedique el interesado a su uso exclusivo;

d)

Que el peso unitario del automóvil no pase de 1.650 kilos ni su valor CIF en puerto colombiano de US$ 2.400.00, y

e)

Que el interesado pague los derechos aduaneros correspondientes y cumpla todas las formalidades exigidas por la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República.

Artículo 3El Ministerio De Guerra Certificará, En Cada Caso, Si El Respectivo Oficial Llena El Requisito Indicado En El Ordinal A) Del Artículo Anterior

°. El Ministerio de Guerra certificará, en cada caso, si el respectivo Oficial llena el requisito indicado en el ordinal a) del artículo anterior.

Artículo 4Los Oficiales De Las Fuerzas Armadas Podrán Hacer Uso Del Derecho Que Se Condsagra En El Presente Decreto, Únicamente Dentro De Los Ciento Veinte (120) Días Subsiguientes Al Término De La Comisión

°. Los Oficiales de las Fuerzas Armadas podrán hacer uso del derecho que se condsagra en el presente Decreto, únicamente dentro de los ciento veinte (120) días subsiguientes al término de la comisión.

Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Expedición,suspende O Deroga, Según El Caso, Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. Este Decreto rige desde su expedición,suspende o deroga, según el caso, las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas