Micelio

decreto 1203 de 2000

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1

º . Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros.

Artículo 2El Fag Podrá Garantizar Créditos De Que Trata El Artículo Anterior A Toda Persona Natural O Jurídica Que Obtenga Préstamos De Las Entidades Financieras Vigiladas Por La Superintendencia Bancaria Para Ejecutar Proyectos Agropecuarios

°. El FAG podrá garantizar créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos de este decreto, los productores se clasifican en: Pequeño Productor: El Definido conforme al Decreto 312 de 1991, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Mediano Productor: Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar. Gran productor: Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

Artículo 3Las Coberturas De Garantía Por Tipo De Productor Podrán Ser De Hasta El Ochenta (80) Por Ciento Del Valor Del Capital En El Caso De Los Pequeños Productores, De Hasta El Sesenta (60) Por Ciento En Los Medianos Y De Hasta El Cincuenta (50) Por Ciento En Los Grandes Productores

°. Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta (80) por ciento del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta (60) por ciento en los medianos y de hasta el cincuenta (50) por ciento en los grandes productores. No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta (80) por ciento del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

Artículo 4Para Proyectos Ejecutados Conforme A La Definición De Alianzas Estratégicas Efectuada Por El Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Independientemente Del Tipo De Productores Que La Conformen, La Cobertura Podrá Ser De Hasta El 80% Del Valor Del Crédito Otorgado

°. Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el 80% del valor del crédito otorgado.

Artículo 5El Fondo Agropecuario De Garantías Respaldará Preferencialmente Los Proyectos Desarrollados Por Colectivos De Productores

°. El Fondo Agropecuario de Garantías respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.

Artículo 6Las Comisiones De Garantía Sobre Los Saldos De Los Valores Amparados Por El Fag Serán De Uno (1) Por Ciento Anual Anticipado En Los Créditos De Pequeños Productores, De Dos (2) Por Ciento Anual Anticipado En Los De Mediano Y De Dos Y Medio (2

°. Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el FAG serán de uno (1) por ciento anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos (2) por ciento anual anticipado en los de mediano y de dos y medio (2.5) por ciento anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores.

Artículo 7El Fondo Para El Financiamiento Del Sector Agropecuario Finagro Establecerá El Reglamento Operativo Del Fondo

°. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.

Artículo 8El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

°. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural