Micelio

decreto 1591 de 1977

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Artículo 1

Artículo primero. Reestructurase la Comisión Nacional de Oleaginosas en el sentido de variar la integración de los representantes tanto del Sector Oficial como Privado, ante dicha Comisión.

Artículo 2

Artículo segundo. En la Comisión Nacional de Oleaginosas actuará como Secretaría Técnica, la División de Regulación Técnica y tendrá un Dignatario quien será el Secretario de la misma, el cual se encargará del manejo y funcionamiento de la Comisión.

Parágrafo

El Secretario de la Comisión Nacional de Oleaginosas será un Profesional Ingeniero Agrónomo de la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura, tendrá voz pero no voto dentro de las deliberaciones de la Comisión.

Artículo 3

Artículo tercero. Composición., La Comisión Nacional de Oleaginosas estará integrada por

1.

El Ministro de Agricultura a su Delegado, quien la presidirá.

2.

Un representante del Ministerio de Desarrollo.

3.

Un representante del Instituto Colombiano de Comercio Exterior "Incomex".

4.

Un representante del Fondo de Promoción de Expotaciones "Proexpo".

5.

Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario "Idema".

6.

Un representante del: Instituto Colombiano Agropecuario "ICA".

7.

Un representante de los Productores de Algodón.

8.

Un representante de los Productores de Soya.

9.

Un representante de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma "Fedepalma".

10.

Un representante de los Productores de Coco.

11.

Un representante de la Federación Nacional de Fabricantes de Grasas y Aceites Comestibles "Fedegrasas".

12.

Un representante de la Federación de Fabricantes de Alimentos para Anímales "Federal".

13.

Un representante de la Asociación Nacional de Industriales "ANDI".

14.

Un representante de las Asociaciones de Avicultores

15.

Un representante de la Federación Nacional de Cultivadores de Ajonjolí y otras Oleaginosas "Fedenaol".

16.

Un representante de las Asociaciones de Usuarios Campesinos "ANUC".

Parágrafo 1

º. Los representantes de las Entidades Oficiales citadas en este artículo, serán designados por el Ministro, Gerente o Director de la respectiva entidad.

Parágrafo 2

º. Los representantes del Sector Privado citados en el presente artículo serán los representantes legales de sus respectivas agremiaciones, excepto cuando no hubiere o cuando hubiere más de uno, en cuyo caso serán designados por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 4

Artículo cuarto. La Comisión Nacional de Oleaginosas tendrá las siguientes funciones

1.

Asesorar al Ministerio de Agricultura en la formulación de la política general en materia de oleaginosas.

2.

Recomendar al Gobierno las medidas aconsejables para el estímulo a la producción de las materias primas oleaginosas.

3.

Recomendar al Gobierno las medidas aconsejables en lo relativo a la comercialización interna y externa de las materias primas oleaginosas y sus productos.

4.

Asesorar al Gobierno en la formulación y adaptación de la política, de precios de las materias primas oleaginosas; y sus productos.

Artículo 5

Artículo quinto. Los Miembros de la Comisión asistirán a las reuniones con derecho a voz y voto, serán nombrados por períodos de dos años y tendrán un suplente designado de la misma forma que el principal.

Artículo 6

Artículo sexto. Cuando así lo estime conveniente, el Secretario podrá invitar a participar en las deliberaciones de la Comisión, con voz pero sin voto a representantes tanto del sector oficial como privado que tengan injerencia con la industria oleaginosa del país.

Artículo 7

Artículo séptimo. La Comisión Nacional de Oleaginosas se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses o extraordinariamente sí se considera necesario, en la fecha y lugar que indique el Secretario en la respectiva convocatoria.

Parágrafo

Los Miembros de la Comisión, cuando así lo Estimen conveniente, enviarán al Secretario con anticipación no menor de ocho (8) días a la fecha de la reunión, un memorando sobre los casos o asuntos que deseen tratar, a fin de elaborar el temario correspondiente. Los asuntos específicos que no requieren ser llevados a la consideración de la Comisión serán sometidos por el señor Secretario al estudio de los funcionarios del sector agropecuario a quienes competa su conocimiento.

Artículo 8

Artículo octavo. Modifícanse los Decretos 798-bis de 1972 y 1961 de 1975 y las demás disposiciones legales en cuanto sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 9

Artículo noveno. El presente Decreto, rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura