Artículo 1Los Establecimientos Públicos Del Orden Nacional Mantendrán Invertidos El Veinte Por Ciento (20%) Del Saldo Promedio De Sus Depósitos Bancarios A La Vista, A Término Y De Ahorro En Bonos De Desarrollo Económico, Clase "b" E Invertirán El Diez Por Ciento (10%) Del Mismo Saldo En Bonos De Desarrollo Económico; Clase "h"
° Los Establecimientos Públicos del orden nacional mantendrán invertidos el veinte por ciento (20%) del saldo promedio de sus depósitos bancarios a la vista, a término y de ahorro en Bonos de Desarrollo Económico, clase "B" e invertirán el diez por ciento (10%) del mismo saldo en Bonos de Desarrollo Económico; clase "H".
Artículo 2Las Entidades Descentralizadas Determinadas En El Artículo 1° Del Decreto 487 De 1973 Mantendrán Invertido En Bonos De Desarrollo Económico, Clase "b", El Treinta Por Ciento (30%) Del Saldo Promedio De Sus Depósitos Bancarios A La Vista, A Término Y De Ahorro, E Invertirán En Bonos De Desarrollo Económico, Clase "h", El Veinte Por Ciento (20%) Del Mismo Saldo
° Las entidades descentralizadas determinadas en el artículo 1° del Decreto 487 de 1973 mantendrán invertido en Bonos de Desarrollo Económico, clase "B", el treinta por ciento (30%) del saldo promedio de sus depósitos bancarios a la vista, a término y de ahorro, e invertirán en Bonos de Desarrollo Económico, clase "H", el veinte por ciento (20%) del mismo saldo.
Artículo 3La Inversión En Bonos De Desarrollo Económico, Clases "b" Y "h" A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Deberá Efectuarse Mensualmente Con Base En Los Saldos Promedios De Los Depósitos Bancarios A La Vista, A Término Y De Ahorro Del Mes Inmediatamente Anterior
° La inversión en Bonos de Desarrollo Económico, clases "B" y "H" a que se refieren los artículos anteriores, deberá efectuarse mensualmente con base en los saldos promedios de los depósitos bancarios a la vista, a término y de ahorro del mes inmediatamente anterior.
Durante la vigencia de la Resolución número 15 de 1977 proferida por la Junta Monetaria, la inversión se efectuará mensualmente con base en los saldos promedios de los depósitos bancarios a la vista del mes inmediatamente anterior.
Artículo 4Los Representantes Legales De Los Organismos Nacionales Señalados En Los Artículos 1°
° Los representantes legales de los organismos nacionales señalados en los artículos 1°. y 2°. de este - Decreto, presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con copia a la Contraloría General de la República, un informe que contenga la relación detallada de la inversión efectuada en el mes inmediatamente anterior, en la oportunidad y forma que para tal efecto señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.
El informe a que se refiere este artículo deberá ser sometido a la refrendación del respectivo Auditor fiscal.
Artículo 5La Contraloría General De La República Ejercerá Sobre Las Entidades Y Personas Obligadas A Realizar La Inversión De Que Trata Este Decreto, La Vigilancia Y El Control Fiscal Que Le Aseguren Al Gobierno Nacional Su Estricto Cumplimiento
° La Contraloría General de la República ejercerá sobre las entidades y personas obligadas a realizar la inversión de que trata este Decreto, la vigilancia y el control fiscal que le aseguren al Gobierno Nacional su estricto cumplimiento.
Artículo 6El Incumplimiento De Las Normas Contenidas En Este Decreto Hará Responsable A Los Miembros De Las Juntas Directivas De Las Entidades Descentralizadas Obligadas Y A Los Representantes Legales De Éstas, En Los Términos Señalados En El Decreto Número 128 De 1976, Sin Perjuicio De La Responsabilidad Que Deduzca La Contraloría General De La República Y De Las Sanciones Previstas En Otras Disposiciones Vigentes Para Las Mismas Personas O Funcionarios
° El incumplimiento de las normas contenidas en este Decreto hará responsable a los miembros de las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas obligadas y a los representantes legales de éstas, en los términos señalados en el Decreto número 128 de 1976, sin perjuicio de la responsabilidad que deduzca la Contraloría General de la República y de las sanciones previstas en otras disposiciones vigentes para las mismas personas o funcionarios.
Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Modifica En Lo Pertinente Los Decretos Números 160 De 1972 7 487 De 1973
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica en lo pertinente los Decretos números 160 de 1972 7 487 de 1973.