Artículo 1
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto los siguientes Tribunales Superiores de Distrito Judicial se dividirán en dos Salas, una para el Ramo Civil y otra para el Ramo Penal, así: Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Neiva, Pamplona, Pereira, Popayán, San Gil y Santander con tres (3) Magistrados cada sala; Montería, Quibdó y Santa Rosa de Viterbo con dos (2) Magistrados cada Sala, y Buga con dos (2) Magistrados en la Sala Civil y tres (3) en la Sala Penal.
La Corte Suprema de Justicia designara los Magistrados que hayan de formar las Salas de los Tribunales en cada período.
Artículo 2
Artículo segundo. En las Salas compuestas por dos (2) Magistrados, el recurso de súplica se surtirá ante el Magistrado restante y un Conjuez, que se sorteará en cada caso.
Artículo 3
Artículo tercero. Las Secretarías de los Tribunales citados en al artículo primero, prestarán sus servicios en las dos Salas, con el mismo personal que actualmente tienen, en la forma en que lo determine el Presidente de la corporación.
Artículo 4
Suspéndese el artículo 5.° de la Ley 95 de 1946 y demás disposiciones legales que le sean contrarias al presente Decreto, el cual empezará a regir a partir del 1.° de junio de 1954.
Artículo 5De La Ley 95 De 1946 Y Demás Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Empezará A Regir A Partir Del 1
Artículo cuarto. Suspéndese el artículo 5.° de la Ley 95 de 1946 y demás disposiciones legales que le sean contrarias al presente Decreto, el cual empezará a regir a partir del 1.° de junio de 1954.