Micelio

decreto 1881 de 1931

6 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 1º de la Ley 31 del presente año

Artículo 1La Dirección General De Edificios Nacionales, Los Ingenieros De Zona Del Ramo De Carreteras Y Los Administradores De Las Obras Hidráulicas Dependientes Del Ministerio De Obras Públicas, Podrán, Previa Autorización De Éste Y Dentro De Los Límites Del Presupuesto Mensual De Cada Obra, Comprar En Los Mercados Locales Y En La Cantidad Que Mensualmente Requiera La Obra, Los Siguientes Materiales Y Elementos: Ladrillo, Teja, Cemento, Madera, Cal, Arena, Hierro, Pinturas, Piedra, Triturado, Recebo, Repuestos Para Maquinaria, Combustibles, Lubricantes, Cables, Alambres Y Herramientas

º La Dirección General de Edificios Nacionales, los ingenieros de zona del ramo de Carreteras y los Administradores de las obras hidráulicas dependientes del Ministerio de Obras Públicas, podrán, previa autorización de éste y dentro de los límites del presupuesto mensual de cada obra, comprar en los mercados locales y en la cantidad que mensualmente requiera la obra, los siguientes materiales y elementos: ladrillo, teja, cemento, madera, cal, arena, hierro, pinturas, piedra, triturado, recebo, repuestos para maquinaria, combustibles, lubricantes, cables, alambres y herramientas. Las compras de elementos de cada una de las especies anteriores por sumas mayores de mil pesos (1,000), requieren la aprobación del Ministro de Obras Públicas.

Artículo 2De Todas Las Compras Mensuales Efectuadas En Los Mercados Locales Deberá Remitirse Mensualmente Al Ministerio De Obras Públicas Una Relación Pormenorizada, Por Triplicado, Con El Fin De Que La Sección Respectiva De Dicho Ministerio Pueda Hacer Las Observaciones A Que Haya Lugar, Las Cuales Deberán Enviarse A La Contraloría General De La República Para Los Efectos Consiguientes

º De todas las compras mensuales efectuadas en los mercados locales deberá remitirse mensualmente al Ministerio de Obras Públicas una relación pormenorizada, por triplicado, con el fin de que la Sección respectiva de dicho Ministerio pueda hacer las observaciones a que haya lugar, las cuales deberán enviarse a la Contraloría General de la República para los efectos consiguientes.

Artículo 3La Respectiva Autorización Del Ministerio Y La Cuenta De Cobro Debidamente Legalizada, Serán Comprobantes De Las Compras A Que Se Refiere El Presente Decreto

º La respectiva autorización del Ministerio y la cuenta de cobro debidamente legalizada, serán comprobantes de las compras a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 4El Ministerio De Obras Públicas Dictará Las Providencias Del Caso, Relacionadas Con El Control De Recibo, Movilización Y Entrega A Las Obras De Los Materiales Comprados

º El Ministerio de Obras Públicas dictará las providencias del caso, relacionadas con el control de recibo, movilización y entrega a las obras de los materiales comprados.

Artículo 5Para Los Efectos Del Artículo 1º De La Ley 31 Del Presente Año, Este Decreto Debe Someterse A La Aprobación Del Señor Contralor General De La República

º Para los efectos del artículo 1º de la Ley 31 del presente año, este Decreto debe someterse a la aprobación del señor Contralor General de la República.

Artículo 6Queda En Los Términos Anteriores Adicionado El Decreto Número 518 Bis De 13 De Marzo Del Presente Año

º Queda en los términos anteriores adicionado el Decreto número 518 bis de 13 de marzo del presente año.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas
El Contralor General de la República